Movimiento Biker, de Biker´s y para Biker´s

Este es un movimiento pensado, por motociclistas para el beneficio de todos los motociclistas desarrollado con el apoyo de Motoclubes, Independientes, y partidos politicos.

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Lee la propuesta de "LEY DE MOVILIDAD URBANA"
Aplicala a tu vida cotidiana y gente que te rodea.
Comenta que crees que vale la pena y que no lo vale.
Danos tu opinion y aportacion.
Todas las opiniones son bienvenidas.

OBJETIVOS

*.Tener en el D.F. un reglameto que permita la convivencia entre Automovilistas, Motociclistas, Transportistas, Cilcistas y Peatones, para garantizar la seguridad de todos.
*.Promover el uso de la motocicleta para agilizar la actividad economica de la ciudad al mismo tiempo que se minimice la contaminacion y Estres Citadino.

miércoles, 10 de junio de 2009

Rodada al Ajusco


presentacion de la propuesta

Presentacion de la propuesta a los presidentes de algunos Moto Clubs, en la Rodada que hicimos al Ajusco

Hector un buen cuate que ante todo es Biker
David Motor y Fuerza que han apoyado a los motociclistas desde el inicio. Sera porque anda en moto siempre?


Tambien vemos a una integrante del MC Orquideas

Ley de Movilidad Urbana

Ley de Movilidad Urbana

Ley de Movilidad Urbana

Ley de Movilidad Urbana

martes, 9 de junio de 2009

Ley de Movilidad Urbana

La siguiente propuesta para la Ley de Movilidad Urbana va mas alla de un capricho de los motociclista, es todo un Reglamento de Transito pensado y estudiado por ciudadanos comunes y corrientes cansados de aceptar leyes hechas a la ligera por gente que ni siquiera maneja y le habren paso los de transito y que puede estacionarse donde se le de la gana pues gozan de un fuero que los exime de cualquier ley y los convierte en intocables.

Ley de Movilidad Urbana TITULO PRIMERO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto responder a la gestión de la movilidad de las personas y del transporte de bienes en todas sus modalidades dirigida a la sostenibilidad y la seguridad en el Distrito Federal, a fin de que de manera regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida se satisfagan las necesidades de la población; así como regular y controlar el uso de la vialidad, la infraestructura, los servicios y los elementos inherentes o incorporados a la misma, para garantizar su adecuada utilización y la seguridad de los peatones, ciclistas, conductores y usuarios.

Es responsabilidad de la Administración Pública asegurar, controlar, promover y vigilar que los servicios de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, se efectúen con apego a la normatividad aplicable en la materia.
Artículo 2.- La presente Ley es de aplicación a la movilidad que se efectúa con los sistemas de transporte terrestre, en cualquiera de sus medios, en el ámbito territorial del Distrito Federal.
Artículo 3.- La presente Ley tiene los siguientes principios:
a) El derecho de los ciudadanos a la accesibilidad en condiciones de movilidad adecuadas y seguras y con el mínimo impacto ambiental posible.
b) La prioridad de los medios de transporte de menor coste social y ambiental, tanto de personas como de bienes.
c) El fomento e incentivación del transporte público y colectivo y de otros sistemas de transporte eje bajo o nulo impacto, como los desplazamientos en motocicleta, bicicleta o a pie.
d) La implicación de la sociedad en la toma de decisiones que afecten a la movilidad de las personas.
e) La distribución adecuada de los costes de implantación y gestión del transporte.
f) La cooperación institucional tanto entre diferentes autoridades de transporte como entre diferentes administraciones con competencias sectoriales que inciden en la configuración y necesidades de transporte.
g) El impulso de una movilidad sostenible.
h) El fomento del desarrollo urbano sostenible y el uso racional del territorio.
i) La distribución adecuada de los costes de implantación y gestión del transporte, incluyendo la participación de las empresas en la financiación de las infraestructuras y los servicios de los que vayan a ser beneficiarios.
Artículo 4.- Los objetivos que persigue esta ley son:
a) Integrar las políticas de desarrollo urbano y económico y las políticas de movilidad de modo que se minimicen los desplazamientos habituales y se garantice plenamente la accesibilidad a los centros de trabajo, residencias y puntos de interés cultural, social, sanitario, formativo o lúdico, con el mínimo impacto ambiental y de la forma más segura posible.
b) Adecuar progresivamente el sistema de cargas y tarifas directas sobre la movilidad a un esquema que integre las externalidades, que equipare transporte público y privado en lo que concierne a los costes de producción y utilización de los sistemas, y que regule la accesibilidad ordenada al núcleo urbano y disuada de hacer un uso poco racional del vehículo privado.
c) Planificar la movilidad sobre la base de la prioridad de los sistemas de transporte público y colectivo y demás sistemas de transporte de bajo impacto.
d) Mejorar la eficiencia del transporte y la calidad de los servicios prestados por el mismo.
e) Atender las necesidades de movilidad de las personas y de los flujos de mercancias en condiciones de capacidad, calidad, seguridad y sostenibilidad adecuadas.
f) Atender adecuadamente a las condiciones de movilidad de las personas con discapacidad.
g) Establecer mecanismos de coordinación para aprovechar al máximo los transportes colectivos, ya sean transportes públicos o transporte escolar o de empresa.
h) Promover los medios de transporte más ecológicos, especialmente los de tracción no mecánica, como ir a pie o en bicicleta, en especial en el medio urbano, y desincentivar los medios de transporte menos ecológicos.
i) Promover sistemas innovadores que favorezcan un uso más racional del vehículo motorizado privado, como la motocicleta, el coche multiusuario o el coche compartido.
j) Poner en marcha fórmulas de integración tarifaria del transporte público en las áreas metropolitanas y promover medidas financieras que incentiven la utilización del transporte público.
k) Ajustar los sistemas de transporte a la demanda en zonas de baja densidad de población, y garantizar la intercomunicación de éstos con los centros urbanos.
l) Ajustar los sistemas de transporte colectivo a la demanda en los polígonos industriales y grandes centros de actividad.
m) Disminuir la congestión de las zonas urbanas por medio de medidas incentivadoras y de fomento del uso del transporte público y por medio de actuaciones disuasivas de la utilización del vehículo privado en los centros de las ciudades, con el fin de mejorar la calidad del aire en aquellas.
n) Mejorar la velocidad comercial del transporte público de viajeros.
o) Disciplinar el tráfico y exigir el cumplimiento de las normativas sobre prevención de la contaminación atmosférica y acústica.
p) Fomentar actuaciones que contribuyan a la mejora de la seguridad vial y a la reducción de la accidentalidad.
q) Analizar las políticas de planificación e implantación de infraestructuras y servicios de transporte con criterios de sostenibilidad y racionalizar el uso del espacio vial, de modo que cada medio de desplazamiento y cada sistema de transporte dispongan de un ámbito adecuado a sus características y a los principios de la presente Ley.
r) Introducir de forma progresiva los medios teleinformáticos y las nuevas tecnologías en la gestión de la movilidad, con el objetivo de garantizar una movilidad racional, ordenada y adecuada a las necesidades de los ciudadanos.
s) Promover, asimismo, la construcción de estacionamientos seguros y adecuados para vehículos automotores y bicicletas.
t) Avanzar en la definición de políticas que permitan el desarrollo armónico y sostenible del transporte de mercancías, de modo que, sin dejar de atender la demanda del mismo, se minimice su impacto.
u) Promover la intermodalidad del transporte de bienes, dotando las diferentes regiones y los ejes básicos de conectividad de las infraestructuras necesarias.
v) Impulsar el uso eficiente de los recursos energéticos con el fin de disminuir las emisiones que provocan el efecto invernadero y luchar contra el cambio climático conforme a los tratados internacionales vigentes sobre la materia.
w) Promover una política intensa de educación ambiental en materia de movilidad sostenible.
x) Promover e incentivar el uso de combustibles de bajo impacto ambiental alternativos al petróleo, especialmente en el transporte colectivo y en el ámbito urbano.
y) Vincular la planificación urbanística con la oferta de transporte público.
Artículo 5.- Para la aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por:

Accesibilidad: Capacidad de llegar en condiciones adecuadas a los lugares de residencia, trabajo, formación, asistencia sanitaria, interés social, prestación de servicios u ocio, desde el punto de vista de la calidad y disponibilidad de las infraestructuras, redes de movilidad y servicios de transporte.
Corredores de Transporte: Sistema de transporte público de pasajeros, masivo y/o colectivo, con operación regulada, controlada y con un recaudo centralizado, que opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados, que cuenta con paradas predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, estaciones ubicadas a lo largo del recorrido, con terminales en su origen y destino, con una organización para la prestación del servicio como personas morales.

Corredor Vial Metropolitano: Corredor vial que rebasa los límites del Distrito Federal.

Delegación: Los Órganos Político-Administrativos en cada demarcación territorial del Distrito Federal, con autonomía funcional para realizar acciones de gobierno.

Desplazamiento: Itinerario, con origen y destino definidos, en el que se utilizan uno o varios medios de transporte y que se puede dividir en una o varias etapas.


Elementos Incorporados a la Vialidad: Son todos aquellos objetos o elementos adicionados a la vialidad, que no forman parte intrínseca de la misma.

Elementos Inherentes a la Vialidad: Son todos aquellos objetos o elementos que forman parte intrínseca de la vialidad.

Entidades: Los organismo descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos.

Equipamiento Auxiliar de Transporte: Son todos los accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, que sean susceptibles de permiso por parte de la Secretaría.

Estacionamiento: Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado.

Estacionamiento Público: Es aquel espacio físico por virtud del cual se satisfacen las necesidades de estacionamiento al público en general, mediante el pago de una tarifa.

Estacionamiento Privado: Es aquel espacio físico por virtud del cual, se satisfacen las necesidades de estacionamiento propias, o para satisfacer las necesidades de instituciones o empresas siendo el servicio gratuito.

Infraestructura: Conjunto de elementos con que cuenta la vialidad, que tienen una finalidad de beneficio general, y permiten su mejor funcionamiento o imagen visual.

Itinerario o Ruta: Recorrido o trayecto que realizan las unidades de transporte público de pasajeros.

Lanzadera: Espacio físico permisionado por la Secretaría donde permanecen momentáneamente estacionados los vehículos, mientras se desocupan las posiciones de ascenso y descenso al inicio del servicio y cuyo propósito es evitar la saturación de las bahías en los centros de transferencia modal o bases.

Licencia: Es el documento expedido por la Secretaría previo certificación ante el Instituto, que autoriza a personas mayores de edad a conducir un vehículo.

Manifestación: Concentración humana generalmente al aire libre, incluyéndose en esta la marcha y plantón.

Medio de transporte: Conjunto de técnicas, instrumentos y dispositivos de características homogéneas en cuanto a la tecnología que se utilizan para el transporte de personas o mercancías, incluida la marcha a pie.
Motocicleta: Vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de mas de 50 cc de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 Km/h.
Movilidad: Conjunto de desplazamientos que las personas y los servicios de transporte de bienes deben hacer por motivo laboral, formativo, sanitario, social, cultural o de ocio, o por cualquier otro.
Movilidad sostenible: Movilidad que se satisface en un tiempo y con un coste razonables y que minimiza los efectos negativos sobre el entorno y la calidad de vida de las personas.
Secretaría. Secretaría de Transporte y Vialidad del Distrito Federal.

Secretaría de Desarrollo Urbano: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal.

Secretaría de Obras: La Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal.

Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Señalización Vial: Conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter que se colocan en la vialidad.

Servicios Auxiliares o Conexos: Son todos los bienes muebles o inmuebles de infraestructura que resulten complementarios a la prestación del Servicio Público de Transporte, previstos por esta Ley y sus Reglamentos y que son susceptibles de permiso o concesión a particulares.

Servicio Mercantil de Transporte: Es la actividad mediante la cual previa la obtención del permiso otorgado por la Secretaría y la acreditación legal ante las autoridades fiscales o administrativas correspondientes, las personas físicas o morales debidamente registradas, prestan el servicio al público de transporte.

Servicio Metropolitano de Transporte: Es el que se presta entre el Distrito Federal y sus zonas conurbadas en cualquiera de sus modalidades, con sujeción a las disposiciones del presente ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas aplicables en las Entidades Federativas involucradas.

Servicio Particular de Transporte: Es la actividad por virtud de la cual, mediante el registro correspondiente ante la Administración Pública, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social y en tanto no impliquen un fin lucrativo o de carácter comercial.

Servicio Privado de Transporte: Es la actividad por virtud de la cual, mediante el permiso otorgado por la Secretaría previo a la certificación ante el Instituto, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, relacionadas directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente y que no se ofrece al público en general.

Servicio Público de Transporte: Es la actividad a través de la cual, la Secretaría satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, por si, o a través de concesionarios de transporte público, que se ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios.

Sostenibilidad: Conjunto de directrices aplicadas a las políticas de desarrollo y orientadas a garantizar la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes sin poner en riesgo la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas.

Tarifa: Es la cuota que pagan los usuarios en general por la prestación de un servicio.

Usuario: Persona física o moral que hace uso del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, en cualquiera de sus modalidades del equipamiento auxiliar de éstos y de las vialidades.

Vehículo: Todo medio autopropulsado que se usa para transportar personas o carga.

Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos.

CAPÍTULO II

DE LAS FACULTADES

Artículo 6.- Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría tendrá, además de las disposiciones contenidas en otras leyes, las siguientes facultades:

I. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo del transporte público en el Distrito Federal;

II. Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;

III. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que los servicios públicos y privados de transporte de pasajeros y de carga, además de llevarse a cabo con eficiencia y eficacia, garanticen la seguridad de usuarios, peatones y los derechos de los permisionarios y concesionarios;

IV. Realizar, de manera coordinada con el Instituto, los estudios sobre la oferta y la demanda de servicio público de transporte dentro del periodo que determine el reglamento;

V. Elaborar conjuntamente con el Instituto y someter a aprobación del Jefe de Gobierno el Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, que deberá ajustarse a los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidas en los Programas Generales: de Desarrollo del Distrito Federal, de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México. La Secretaría con la opinión del Instituto dictará las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento del Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal y para su actualización, acorde con las necesidades e infraestructura de la ciudad, en el que se brindará prioridad hacia el ciclista, el peatón y el usuario;

VI. Realizar, junto con el Instituto, los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del Distrito Federal, en los que se brindará prioridad hacia el ciclista, el peatón, y el usuario de transporte público;

VII. En coordinación con las entidades federativas colindantes establecer e implementar un Subprograma Metropolitano de Transporte y Vialidad, bajo las directrices que marque el Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;

VIII. Presentar al Jefe de Gobierno, dentro de los treinta días siguientes al inicio del periodo constitucional de Gobierno, un programa, elaborado conjuntamente con el Instituto, de inversiones en materia de vialidad;

IX. Proponer a las instancias correspondientes, alternativas que permitan una mejor utilización de las vías públicas, agilizar el tránsito sobre las mismas o disminuir los índices de contaminación ambiental;

X. Diseñar, aprobar y difundir los dispositivos de información, señalización vial y nomenclatura que deben ser utilizados en la vialidad;

XI. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad;

XII. Aplicar en el ámbito de sus facultades, las sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo cumplimiento del procedimiento legal correspondiente;

XIII. Regular, programar, orientar, organizar, controlar, aprobar y en su caso modificar, la prestación de los servicios público, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, conforme a lo prescrito en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables y de acuerdo a las necesidades de la ciudad;

XIV. Promover, impulsar y fomentar los sistemas de transporte eléctrico, así como otros medios de transporte alterno utilizando los avances científicos y tecnológicos, y buscar la conservación y mantenimiento adecuado de los ya existentes;

XV. Impulsar el servicio público de transporte de pasajeros para personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres en periodo de gestación y niños así como fomentar la regularización del servicio privado y particular de transporte de este tipo de personas;

XVI. Desarrollar mecanismos que estimulen el uso racional del automóvil particular;

XVII. Otorgar las concesiones, licencias y permisos para conducir relacionadas con los servicios de transporte de pasajeros y de carga, previstas en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con estricta sujeción a las disposiciones procedimientos y políticas establecidas por el Gobierno del Distrito Federal;

XVIII. Otorgar permisos temporales para la prestación del servicio público de transporte, a personas físicas o morales no concesionarias, en casos de suspensión total o parcial del servicio, o que por causa de contingencia se requieran;

XIX. Diseñar las vialidades necesarias y los dispositivos de control de tránsito, con base en los estudios integrales que para tal efecto se realice el Instituto;

XX. Coordinar las acciones, que en materia de protección al medio ambiente lleven a cabo las autoridades competentes, en relación con la prestación de los servicios público, privado, mercantil y particular de transporte, así como promover el uso de combustibles alternos;

XXI. Llevar a cabo estudios, conjuntamente con el Instituto, que sustenten la necesidad de otorgar nuevas concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, así como para aprobar el establecimiento de nuevos sistemas, rutas de transporte en el Distrito Federal, y las modificaciones de las ya existentes; tomando como base los objetivos, metas y previsiones establecidas en el Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, en su caso de las comisiones metropolitanas correspondientes;

XXII. Redistribuir, modificar y adecuar, de conformidad con la opinión previa que emita el Instituto, los itinerarios, rutas y recorridos de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del transporte;

XXIII. Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios público, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, implementando las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin;

XXIV. Calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a la presente Ley y sus reglamentos, en lo que se refiere a la publicidad de las unidades de transporte, excepto en el transporte particular; la prestación de los servicios público, mercantil, privado de transporte, excepto en materia de tránsito y vialidad;

XXV. Decretar la suspensión temporal o definitiva, la nulidad, cancelación, caducidad y revocación de las concesiones en los casos que conforme a la presente Ley y sus Reglamentos sea procedente;

XXVI. Constituir comités técnicos en materias relativas al desarrollo integral del transporte urbano y planeación de las vialidades, cuya integración y funcionamiento se establecerá en el reglamento respectivo;

XXVII. Promover en las actuales vialidades y en los nuevos desarrollos urbanos, la construcción de ciclo vías, basada en los estudios correspondientes que para tal efecto se realicen, a fin de fomentar el uso de transporte no contaminante;

XXVIII. Instrumentar los programas y acciones necesarias con especial referencia a la población infantil escolar, personas con discapacidad, de la tercera edad, y mujeres en periodo de gestación, que les faciliten el transporte y libre desplazamiento en las vialidades, coordinando la instalación de la infraestructura y señalamientos que se requieran para cumplir con dicho fin;

XXIX. Instrumentar en coordinación con el Instituto, otras dependencias, programas y campañas permanentes de educación vial y cortesía urbana, encaminados a mejorar las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de transporte en el Distrito Federal, así como la prevención de accidentes, a través de la formación de una conciencia social de los problemas viales y una cultura urbana en la población;

XXX. Promover en coordinación con las autoridades Locales y Federales, los mecanismos necesarios para regular, asignar rutas, reubicar terminales y en su caso, ampliar o restringir el tránsito en el Distrito Federal del transporte de pasajeros y de carga del servicio público federal, tomando en cuenta el impacto ambiental y el uso del suelo y con opinión del Instituto;

XXXI. Actualizar permanentemente el Registro Público del Transporte, que incluya los vehículos que integran todas las modalidades del transporte en el Distrito Federal; concesiones; permisos; licencias y permisos para conducir; infracciones, sanciones y delitos; representantes, apoderados y mandatarios legales autorizados para realizar trámites y gestiones, relacionados con las concesiones de transporte y los demás registros que sean necesarios a juicio de la Secretaría y hacerlo del conocimiento del Instituto;

XXXII. Regular la publicidad en los vehículos de transporte público, privado y mercantil en el Distrito Federal, de conformidad a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

XXXIII. Realizar la inspección, verificación, vigilancia y control de los servicios de transporte de pasajeros y carga en el Distrito Federal, imponer las sanciones establecidas en la normatividad de la materia y substanciar y resolver los procedimientos administrativos para la prórroga, revocación, caducidad, cancelación y rescisión de los permisos y concesiones, cuando proceda conforme a lo estipulado en la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias;

XXXIV. Determinar con base en los estudios correspondientes, las características y especificaciones técnicas de las unidades, parque vehicular e infraestructura de los servicios de transporte de carga y pasajeros en el Distrito Federal;

XXXV. Calificar y determinar la representatividad de los concesionarios, en los casos en que exista controversia respecto a la titularidad de los derechos derivados de las concesiones, así como del equipamiento auxiliar, a fin de que el servicio público de transporte de pasajeros o de carga no se vea afectado en su prestación regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;

XXXVI. Regular y emitir, de manera conjunta con el Instituto, los manuales de Normas Técnicas para regular la operación de los estacionamientos;

XXXVII. Proponer, previamente con estudios del Instituto, al Jefe de Gobierno, con base en los estudios correspondientes y con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, las tarifas de los estacionamientos públicos y del servicio público de transporte de pasajeros;

XXXVIII. Denunciar ante la autoridad correspondiente, cuando se presuma la comisión de un delito en materia de servicio público de transporte de pasajeros o de carga, así como constituirse en coadyuvante del Ministerio Público;

XXXIX. Adoptar todas las medidas que tiendan a satisfacer, eficientar y regular el transporte de pasajeros y de carga y en su caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública para este propósito;

XL. Registrar peritos en materia de tránsito y vialidad, acreditados ante las instancias correspondientes;

XLI. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de vialidad y tránsito;

XLII. Coadyuvar con las instancias de la Administración Pública Local y Federal, para utilizar los servicios de transporte público de personas y de carga en caso de emergencia, desastres naturales y seguridad nacional;

XLIII. Mantener un padrón actualizado de los prestadores del servicio de transporte de pasajeros en bicicletas adaptadas de todo el Distrito Federal y hacerlo del conocimiento del Instituto;

XLIV. Llevar un registro conjuntamente con el Instituto de la capacitación impartida por la Secretaría a todas las personas involucradas o relacionadas con los servicios de transporte en el Distrito Federal, así como aquella que es impartida por los concesionarios o permisionarios con sus propios medios;

XLV. Adoptar, previa opinión del Instituto, todas las medidas que tiendan a satisfacer, eficientar y regular el transporte de pasajeros y de carga y en su caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública para este propósito;

XLVI. Promover e impulsar en las escuelas particulares, el transporte escolar y programas que fomenten el uso racional del automóvil para el traslado de los estudiantes;

XLVII. Llevar a cabo todos los estudios técnicos necesarios, conjuntamente con el Instituto, para otorgar los permisos y prórroga de rutas, bases, lanzaderas y sitios de transporte;

XLVIII. Otorgar, previa opinión del Instituto, las concesiones necesarias para la prestación de servicio de transporte de pasajeros en los Corredores del Sistema de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal; autorizar el uso de los carriles confinados, así como diseñar y regular los mecanismos y elementos de confinamiento;

XLIX. Aquellas que con el carácter de delegables, le otorgue el Jefe de Gobierno y las demás que le confieran la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 7.- Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, Seguridad Pública tendrá, además de las disposiciones contenidas en otros cuerpos legales, las siguientes facultades:

I. I.- Garantizar en el ámbito de sus atribuciones que la vialidad, su infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a ellos, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;

II. II.- Llevar a cabo el control de tránsito y la vialidad, preservar el orden público y la seguridad;

III. III.- Mantener dentro del ámbito de sus atribuciones, que la vialidad este libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados;

IV. IV. - Garantizar la seguridad de las personas que utilicen la vialidad a fin de manifestar sus ideas y/o demandas ante la autoridad competente;

V. V.- Remitir a las personas poniéndolas a disposición de las instancias legales correspondientes a petición de parte, cuando se presuma la comisión de un ilícito, se transgredan los derechos de terceros y de forma oficiosa cuando se de lugar a conductas de carácter delictivo en la vialidad;

VI. VI.- Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad; y

VII. VII.- Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento, y demás disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad.

Artículo 8.- Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, las Delegaciones tendrán, además de las disposiciones contenidas en otros cuerpos legales, las siguientes facultades:

I. Procurar que la vialidad de sus demarcaciones territoriales, su infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a éstos, se utilicen adecuadamente conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las autoridades correspondientes para lograr este objetivo;

II. Mantener la vialidad libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados;

III. Autorizar el uso de las vías secundarias para otros fines distintos a su naturaleza o destino, cuando sea procedente, en los términos y condiciones previstas en las normas jurídicas y administrativas aplicables;

IV. Conformar y mantener actualizado un registro de las autorizaciones y avisos de inscripción para el uso de la vialidad, cuando conforme a la normatividad sea procedente y hacerlo del conocimiento del Instituto;

V. Conformar y mantener actualizado un inventario de los servicios, infraestructura y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, vigilando que en su caso, cuenten con las autorizaciones o avisos necesarios para el efecto y hacerlo del conocimiento del Instituto;

VI. Colocar, mantener y preservar en estado óptimo de utilización, la señalización y la nomenclatura de la vialidad de sus demarcaciones territoriales;

VII. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad;

VIII. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo cumplimiento del procedimiento legal correspondiente;

IX. Previó estudio, que realice de manera conjunta con el Instituto, de necesidades, otorgar permisos hasta por tres años, para prestar el servicio de transporte de personas en bicicletas adaptadas dentro de su demarcación y llevar un padrón de los mismos;

X. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que el servicio de transporte de personas en bicicletas adaptadas, además de llevarse con eficacia y eficiencia, garanticen la seguridad de los usuarios, peatones y los derechos de los permisionarios;

XI. Actualizar permanentemente el padrón de los permisionarios de transporte de personas en bicicletas adaptadas, así como, sanciones, representantes, conductores, y los demás que sean necesarios a juicio de la Delegación y hacerlo del conocimiento del Instituto;

XII. Regular la publicidad en las bicicletas adaptadas que prestan el servicio de transporte de personas, de conformidad a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

XIII. Crear Comités de Transporte y Vialidad, como canal de captación, seguimiento, atención de las peticiones y demandas ciudadanas, su funcionamiento y conformación se establecerá en el Reglamento correspondiente;

XIV. Emitir Visto Bueno para la aprobación de bases, sitios y lanzaderas de transporte público, en las vías secundarias de su demarcación;

XV. Realizar la inspección, verificación y vigilancia del servicio de transporte de personas en bicicletas adaptadas, imponer las sanciones establecidas en la Normatividad aplicable y substanciar y resolver los procedimientos administrativos para la prorroga, revocación, caducidad, cancelación y rescisión de los permisos, cuando proceda conforme a la Ley y disposiciones reglamentarias y hacerlo del conocimiento del Instituto;

XVI. Remitir en forma mensual a la Secretaría y al Instituto las actualizaciones para la integración del Padrón de Estacionamientos Públicos, con el número de Declaraciones de Apertura Presentadas y las sanciones que en su caso hayan sido aplicadas.

Artículo 9.- En las vías secundarias, vías de tránsito peatonal y ciclo vías, las Delegaciones tendrán, además, las siguientes facultades:

I. Remitir a los Depósitos vehiculares, los vehículos que se encuentren abandonados, deteriorados, inservibles destruidos e inutilizados en dichas vías.

II. Trasladar a los depósitos correspondientes las cajas, remolques y vehículos de carga, que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de estas vías en términos de la normativa aplicable.

III. Retirar de la vía publica todo tipo de objetos que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de estas vías y que hayan sido colocados sin el permiso correspondiente. Los objetos retirados se reputaran como mostrencos y su destino quedara al arbitrio de la delegación que los retiro.

Para el cumplimiento de las facultades anteriores, las Delegaciones suscribirán los convenios correspondientes con la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 10.- Será responsabilidad de la Administración Pública que la aplicación e instrumentación de la presente Ley, se realice bajo los criterios de simplificación administrativa, descentralización de funciones y efectiva delegación de actividades.

Ley de Movilidad Urbana TITULO SEGUNDO

Ley de Movilidad Urbana TITULO TERCERO

TITULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTODE MOVILIDAD URBANA
CAPITULO I
DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD URBANA

Artículo 11. Del Instituto de Movilidad Urbana

Es el órgano certificador, consultivo, asesor, ciudadano y de concertación y participación de las administraciones, organismos, corporaciones, entidades y sectores sociales vinculados a la movilidad, creado para analizar y difundir las tendencias generales de la movilidad en las áreas urbanas y metropolitanas, mediante el examen de indicadores de movilidad relativos a datos básicos de las áreas, impactos ambientales, oferta y demanda, financiación e inversiones, accesibilidad, eficiencia del sistema, calidad de los servicios e innovación del transporte.

La composición, estructura y régimen de funcionamiento del Instituto se establecerá reglamentariamente. En su composición debe garantizarse la participación ciudadana, y de la Administración Pública con competencias en materia de movilidad, obras, seguridad y medio ambiente, de las organizaciones representativas de los consumidores y usuarios y, en general, de las entidades sociales y ambientales.
Artículo 12.- El Instituto de Movilidad tendrá las siguientes funciones:
I. Certificar que las personas físicas que soliciten licencias o permisos para conducir cualquier tipo de vehículo, estén plenamente capacitadas para tal fin.
II. Elaborar conjuntamente con la Secretaría, el Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, que deberá ajustarse a los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidas en los Programas Generales: de Desarrollo del Distrito Federal, de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México.
III. Realizar el seguimiento de las previsiones que contiene el Programa Integral de Transporte y Vialidad respecto del transporte terrestre y, especialmente, del urbano y metropolitano.
IV. b) Proponer acciones para el estudio de la movilidad y de la demanda de servicios de transporte por parte de los ciudadanos y los sectores económicos.
V. c) Evaluar las acciones emprendidas en materia de organización de la movilidad de personas y mercancías, prestando una especial atención a las cuestiones vinculadas a la intermodalidad, y hacer el seguimiento de las mismas.
VI. d) Informar sobre los proyectos de disposiciones normativas y planes que afecten a las materias vinculadas a la movilidad.
VII. e) Formular las recomendaciones que estime adecuadas sobre la movilidad.
VIII. f) Recibir información, con la periodicidad que se determine, sobre movilidad y servicios de transporte público.
IX. Realizar, conjuntamente con el Instituto, los estudios sobre la oferta y la demanda de servicio público de transporte dentro del periodo que determine el reglamento;
X. VI.- Realizar, de manera coordinada con la Secretaría, los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del Distrito Federal, en los que se brindará prioridad hacia el ciclista, el peatón, y el usuario de transporte público;

XI. Elaborar conjuntamente con la Secretaría, un programa de inversiones en materia de vialidad;

XII. Emitir el certificado aprobatorio para que la Secretaría este en posibilidad de otorgar las concesiones, licencias y permisos para conducir relacionadas con los servicios de transporte de pasajeros y de carga, previstas en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con estricta sujeción a las disposiciones procedimientos y políticas establecidas por el Gobierno del Distrito Federal;

XIII. Elaborar, con base en los estudios integrales, el dictamen correspondiente para diseñar las vialidades necesarias y los dispositivos de control de tránsito;

XIV. Llevar a cabo estudios, conjuntamente con la Secretaría, que sustenten la necesidad de otorgar nuevas concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, así como para aprobar el establecimiento de nuevos sistemas, rutas de transporte en el Distrito Federal, y las modificaciones de las ya existentes; tomando como base los objetivos, metas y previsiones establecidas en el Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, la opinión del Consejo Asesor de Transporte y Vialidad en su caso de las comisiones metropolitanas correspondientes;

XV. Emitir la opinión necesaria para que la Secretaría redistribuya, modifique o adecue, los itinerarios, rutas y recorridos de acuerdo con las necesidades de la población.

XVI. Emitir los lineamientos para que la Secretaría instrumente con otras dependencias, programas y campañas permanentes de educación vial y cortesía urbana, encaminados a mejorar las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de transporte en el Distrito Federal, así como la prevención de accidentes, a través de la formación de una conciencia social de los problemas viales y una cultura urbana en la población;

XVII. Promover en coordinación con las autoridades Locales y Federales, los mecanismos necesarios para regular, asignar rutas, reubicar terminales y en su caso, ampliar o restringir el tránsito en el Distrito Federal del transporte de pasajeros y de carga del servicio público federal, tomando en cuenta el impacto ambiental y el uso del suelo y con opinión del Instituto;

XVIII. Regular y emitir, de manera conjunta con la Secretaría, los manuales de Normas Técnicas para regular la operación de los estacionamientos;

XIX. Llevar a cabo, junto con la Secretaría, los estudios correspondientes y con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, para proponer las tarifas de los estacionamientos públicos y del servicio público de transporte de pasajeros;

XX. Emitir el certificado y contar con el registro de peritos en materia de tránsito y vialidad, acreditados ante las instancias correspondientes;

XXI. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de vialidad y tránsito;

XXII. Llevar, junto con la Secretaría, la capacitación a todas las personas involucradas o relacionadas con los servicios de transporte en el Distrito Federal, así como aquella que es impartida por los concesionarios o permisionarios con sus propios medios;

XXIII. Emitir las opiniones necesarias que tiendan a satisfacer, eficientar y regular el transporte de pasajeros y de carga.

CAPITULO II. DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN
Artículo 13.- El Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal deberá considerar todas las medidas administrativas y operativas que garanticen el adecuado funcionamiento del transporte de pasajeros y de carga, ya sea público, mercantil, privado o particular, en función del máximo aprovechamiento del diseño de las vialidades, tomando siempre en cuenta la obligación de garantizar tanto al usuario, como al peatón, las condiciones o infraestructura para su tránsito.
Corresponde a la Secretaría en coordinación con otras autoridades competentes, la correcta aplicación de este programa, el que deberá actualizarse en forma permanente.

Artículo 14.- Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad expida la Secretaría y el Instituto, tomando en consideración las alternativas más adecuadas que se desprendan de los estudios técnicos, sociales, antropométricos especiales para usuarios con discapacidad, y económicos correspondientes, sujetándose en lo aplicable a las disposiciones de la Ley Federal de Metrología y Normalización.


Artículo 15.- El Subprograma Metropolitano de Transporte y Vialidad, serán elaborados por el Instituto, y los órganos político administrativos que lo requieran y se harán del conocimiento de la Secretaría, y deberán ser acordes a:
I. Los servicios de un determinado medio de transporte pueden programarse mediante la formulación de un plan de servicios que regule el grado de participación de los operadores en su gestión.
II. El ámbito del subprograma de servicios debe coincidir con el de los planes directores de movilidad y su contenido debe adecuarse a los mismos.
III. Las administraciones competentes sobre el medio de transporte de que se trate elaboran y aprueban el subprograma de servicios, visto el informe de la autoridad territorial de la movilidad, con la participación del resto de administraciones, organismos y entidades vinculados.
IV. Las actuaciones de las administraciones con competencias sobre el medio de transporte de que se trate deben coordinarse mediante los convenios de colaboración correspondientes.
Artículo 16.- Los programas y subprogramas de servicios deben analizar y proponer las medidas adecuadas para que pueda accederse a pie y en bicicleta a todas las paradas y estaciones.
Para la consecución de los objetivos de los programas y subprogramas, las administraciones y los entes competentes sobre los medios y servicios de transporte pueden promover la formalización de contratos programa con las empresas que prestan el servicio.
Artículo 17.- El programa de inversiones es el instrumento que define las prioridades y los mecanismos de financiación de las infraestructuras y servicios para la movilidad que establecen los planes directores de movilidad.
El programa de inversiones establece la programación de las actuaciones en los medios de transporte y los recursos de que se dispone para financiarlas en un período mínimo de tres años.
Las prioridades de inversión deben fijarse según una evaluación multicriterio de las alternativas, que debe tener en cuenta parámetros económicos, sociales y ambientales.
La elaboración del programa de inversiones corresponde al Instituto y a la Secretaría. La aprobación de la financiación de las actuaciones programadas corresponde a la Administración Pública, de acuerdo con el procedimiento aplicable.
Artículo 18.- Estudios de viabilidad
Los estudios de viabilidad constituyen un instrumento que tiene por objeto evaluar el impacto que comporta la creación, modificación o adaptación de una infraestructura o un servicio de transporte, tanto desde el punto de vista de la oferta y la demanda como desde las perspectivas económico-financiera, ambiental, de seguridad y funcional. La evaluación de cada estudio debe tener presente la realidad poblacional, social y laboral de las diferentes zonas y debe aplicar los criterios correspondientes a estas diferencias.
El estudio de viabilidad deberá contener:
I. La evaluación de la demanda;
II. El análisis de los costes de implantación y amortización, y de los costes e ingresos de operación y mantenimiento;
III. La valoración de los posibles impactos medioambientales
IV. De los costes sociales
V. Un análisis de funcionalidad que garantice la eficacia y seguridad del sistema.
Artículo 19.- Estudio de evaluación de la movilidad generada
El estudio de evaluación de la movilidad generada es un instrumento que evalúa el incremento potencial de desplazamientos provocado por una nueva planificación, intervención urbanística o una nueva implantación de actividades y la capacidad de absorción de los servicios viales y sistemas de transporte, incluidos los sistemas de transporte de bajo o nulo impacto, como los desplazamientos en bicicleta o a pie. Asimismo, valora la viabilidad de las medidas propuestas para gestionar de modo sostenible la nueva movilidad y, especialmente, las fórmulas de participación del promotor o promotora para colaborar en la solución de los problemas derivados de esta nueva movilidad generada.
El estudio de evaluación de la movilidad generada debe incluirse, como mínimo, en los planes territoriales de equipamientos o servicios y en planes urbanísticos o instrumentos equivalentes.
El estudio de evaluación de la movilidad generada debe someterse a información pública, conjuntamente con el plan o proyecto de que se trate, y debe ser sometido a informe de la Secretaria.
Para la aprobación definitiva de los planes o proyectos que han motivado la elaboración del estudio de evaluación de la movilidad generada, deben tomarse en consideración y valorarse las conclusiones del mismo de manera preceptiva y vinculante.
En el estudio de la movilidad generada debe tomarse en consideración la posibilidad de que los promotores de la actividad de que se trate participen en la financiación del incremento de los servicios de transporte público que resulten pertinentes, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Ley de Movilidad Urbana TITULO CUARTO

TITULO CUARTO
DE LA CIRCULACION EN LA VIA PÚBLICA
CAPITULO I

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 20.- La Licencia de circulación es el documento oficial expedido por la Secretaría, previa certificación que avale el Instituto y previo pago de derechos a las personas físicas que manejen cualquier vehículo automotor por la vía pública y tiene las siguientes características:

a) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescritas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos que aplique el Instituto.;
b) A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas;
c) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando visiblemente el distintivo que identifique su condición de principiante;
d) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
Artículo 21.- Los requisitos para obtener la licencia son:
a) La Instituto para emitir el certificado de circulación debe requerir del solicitante:
I. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir;
II. Declaración bajo protesta de decir verdad sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación;
III. Un examen médico psicofísico que comprenderá:
a) Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
b) Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.
c) Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
IV. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
a) Simulador de manejo conductivo.
b) Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
c) Conducción en área urbana de tránsito medio.
d) Conducción nocturna.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.

Artículo 22.- Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.

Artículo 23. De las subcategorías para los conductores motocicletas, ciclomotores, motos, motonetas, motocargas, motos con sidecar, codificadas como A que habilita a conducir este tipo de motovehículos conforme a las siguientes subcategorías:
A-1 Motocicletas con una cilindrada igual o menor a los 500cc
A-2 Motocicletas con cilindrada mayor a 500 cc
A- 3 Motocicletas de trabajo.

Para la obtención de esta licencia de conductor, el postulante deberá presentar constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Distrito Federal donde conste la realización de un curso sobre la conservación del medio ambiente, flora y fauna.

Artículo 24.- En esta clase (A) el técnico examinador deberá especificar en la declaración jurada las cilindradas de la moto con la que el postulante fue examinado, y de acuerdo a ello será la subcategoría que se lo habilite a conducir.

Artículo 25.- Los menores de edad para conducir un vehículo podrán solicitar permiso para manejar, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.

Artículo 26.- La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

Artículo 27.- CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases A, C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales.

Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.

En el caso de los motociclistas, deberán comprobar haber tenido previamente por dos años la licencia tipo A.

Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Instituto y la Secretaría, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los dieciocho años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.

No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación en materia del Trabajo.

Artículo 28.- Es obligación de los conductores de vehículos de transporte público, privado, mercantil o particular, obtener y portar consigo, la licencia para conducir y documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, de acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio.

Artículo 29.- Las licencias o permisos para conducir se extinguen por las siguientes causas:
I.- Cancelación;
II.- Expiración del plazo por el que fue otorgada; y
III.- Las que se prevén en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo30.- La Secretaría esta facultada para cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir por las siguientes causas:
I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año, por conducir un vehículo en estado de ebriedad;
II. Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres o más años por conducir un vehículo en estado de ebriedad;
III. Cuando el titular cometa alguna infracción a la presente Ley o sus reglamentos, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;
IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir;
V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o bien que alguno de los documentos sea falso o apócrifo, en cuyo caso se dará vista a la autoridad competente; y

CAPÍTULO II
DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS BICICLETAS

Artículo 31.- Los ciclistas y motociclistas deben:
I. Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo vial;
II. Circular en el sentido de la vía;
III. Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento disponible;
IV. Usar casco. Los acompañantes también deberán portarlo;
V. Rebasar sólo por el carril izquierdo;
VI. En el caso de motocicletas, circular en todo tiempo con las luces encendidas.
VII. El ciclista debe usar aditamentos o bandas reflejantes para uso nocturno;
VIII. El ciclista debe circular a la extrema derecha de la vía sobre la que transite y procederá con cuidado a rebasar vehículos estacionados;

Los conductores de motocicletas podrán circular por las vías rápidas en todo momento, salvo en los carriles que específicamente estén destinados para otro tipo de vehículos. En las vialidades donde existan carriles exclusivos para motocicletas, sólo podrán circular por las áreas acondicionadas para tal efecto.

Dentro de la zona urbana, en las rutas donde se cuente con ciclovía, los ciclistas se encuentran obligados a circular en ella.

Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.

Artículo 32.- Se prohíbe a los motociclistas y ciclistas:
I. Circular por los carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros o por el carril confinado;
II. Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, o ciclovías;
III. Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manubrio;
IV. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad;
V. Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento; y
VI. En el caso de motocicletas, transportar pasajeros menores de 12 años de edad.
VII. Las demás que dispongan las leyes y reglamentos aplicables.


Artículo 33. Los peatones y personas con capacidades diferentes tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular,


Artículo 34.- Los vehículos automotores sólo pueden circular con:
I. Placas de matrícula o permiso provisional vigentes, o en su defecto, la copia certificada de la denuncia de la pérdida de las placas de matrícula ante el agente del Ministerio Público, mismos que deberán:
a) Estar colocadas en el lugar destinado por el fabricante del vehículo,
b) Encontrarse libres de cualquier objeto o sustancia que dificulte u obstruya su visibilidad o su registro;
c) Coincidir con la calcomanía permanente de circulación, con la tarjeta de circulación y con los registros del Control Vehicular, y
d) Tener la dimensión y características que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva.
II. La calcomanía de circulación permanente; y
III. El holograma de verificación vehicular vigente.

Ley de Movilidad Urbana TITULO DEL TRANSPORTE

TÍTULO
DEL TRANSPORTE

CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE Y EL EQUIPAMIENTO AUXILIAR
Artículo 37.- El servicio de transporte en el Distrito Federal, para los efectos de esta Ley, se clasifica en:

I.- Servicio de transporte de pasajeros; y
II.- Servicio de transporte de carga.

Artículo 38.- El servicio de transporte de pasajeros se clasifica en:
I.- Público:
a) Masivo;
b) Colectivo;
c) Individual; y
d) Bicicletas adaptadas.

II.- Mercantil:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico; y
d) Especializado en todas sus modalidades.

III.- Privado:

a) Escolar;
b) De personal;
c).Turístico; y
d) Especializado en todas sus modalidades.
IV. - Particular.

Artículo 39.- El servicio de transporte de carga, se clasifica en:
I.- Público:
a) Carga en General; y
b) Grúas de arrastre o salvamento.
II.- Mercantil:
a) De valores y mensajería;
b) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;
c) Grúas de arrastre o salvamento; y
d) Carga especializada en todas sus modalidades.
III.- Privado:
a) Para el servicio de una negociación o empresa;
b) De valores y mensajería;
c) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;
d) Grúas de arrastre o salvamento; y
e) Carga especializada en todas sus modalidades.
IV. - Particular.

Artículo 40.- Queda prohibido en la zona urbana del Distrito Federal, el transporte de carga de tracción animal.

Artículo 41.- El servicio de transporte en todas sus modalidades se ajustará al Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal.


A fin de satisfacer las necesidades de la población y la demanda de los usuarios del servicio público de transporte con un óptimo funcionamiento, el Gobierno del Distrito Federal procurará la homologación de tarifas, horarios, intercambios, frecuencias y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona, buscando la conexión de rutas urbanas y metropolitanas con especial atención a las zonas que carecen de medios de transporte o que se encuentran mal comunicadas.

Artículo 42.- Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad expida la Secretaría conjuntamente con el Instituto, tomando en consideración las alternativas más adecuadas que se desprendan de los estudios técnicos, sociales, antropométricos especiales para usuarios con discapacidad, y económicos correspondientes, sujetándose en lo aplicable a las disposiciones de la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Artículo 43.- El servicio público y privado de transporte y el equipamiento auxiliar, se ajustarán a los lineamientos que fije la Secretaría conjuntamente con el Instituto, en lo relacionado con las modalidades para su explotación, las condiciones de operación, el número y tipo de unidades, las rutas y demás infraestructura que resulte necesaria.

Artículo 44- Los servicios de transporte público, mercantil, privado y particular, tanto de pasajeros como de carga, buscarán su integración y desarrollo en un sistema de transporte metropolitano, sujetando su operación a las disposiciones que se contengan en los convenios de coordinación que en su caso, celebre el Gobierno del Distrito Federal con la Federación y Entidades conurbadas al Distrito Federal, en los términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 45.- Como actividad prioritaria de la Administración Pública, formará parte del sistema de transporte público local de pasajeros el concesionado, así como los que proporciona el gobierno, mismos que se clasifican en:

I.- El Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya planeación, organización, crecimiento y desarrollo se regirá por su Decreto de Creación, el cual forma parte del Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal y por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; la red pública de transporte de pasajeros deberá ser planeada como alimentador de este sistema;

II.- El Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que en su planeación, crecimiento y desarrollo se ajustará a su instrumento de creación, el cual forma parte del Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal y a las demás disposiciones jurídicas y administración aplicables;

III.- La Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que en su planeación, crecimiento y desarrollo se ajustará a su instrumento de creación, el cual forma parte del Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal y a las demás disposiciones jurídicas y administración aplicables;

IV.- El Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal, Metrobús, Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, sectorizado a la Secretaría que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios además de autonomía técnica y administrativa que en su planeación, crecimiento y desarrollo se ajustará a su instrumento de creación, el cual forma parte del Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal y a las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
V. - Los diferentes sistemas de transporte público establecidos o que establezca el Gobierno del Distrito Federal, para satisfacer necesidades de la población.

Artículo 46.- La Secretaría llevará a cabo, el control, atención y tratamiento de los concesionarios de los servicios de transporte, en un plano de igualdad. Previo estudio de factibilidad, establecerá los mecanismos necesarios para implementar el servicio público de transporte proporcionado por el Gobierno del Distrito Federal, con objeto de garantizar su acceso a todos los sectores de la población, sobre todo a las zonas populares o aquellas, en donde el servicio proporcionado por los concesionarios sea insuficiente.
Para los efectos de es te artículo, los estudios de factibilidad deberán contemplar los siguientes requisitos:
I.- Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen el servicio;
II.- El número de unidades necesarias para prestar el servicio;
III.- El tipo y características de los vehículos que se requerirán;
IV. - Que la prestación de este servicio de transporte, no genere una competencia ruinosa a los concesionarios; y
V.- Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 47.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, deberán cumplir con las especificaciones contenidas en los Programas emitidos por la Secretaría, a fin de que sea más eficiente.
Asimismo, deberán cumplir con las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente, relacionadas con aspectos técnicos, ecológicos, físicos, antropométricos, de seguridad, capacidad y comodidad, y de forma obligatoria, tratándose de unidades destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad, personas de la tercera edad y mujeres en periodo de gestación y población infantil.
Artículo 48.- La Administración Pública deberá planear y construir de manera ordenada centros transferencia, carga y descarga, en el Distrito Federal, los cuáles estarán ubicados en la periferia de la Ciudad.

Una vez logrado lo estipulado en el párrafo anterior la Secretaría, deberá definir las restricciones para la circulación de vehículos de dos o más ejes en el Distrito Federal, mismos que no lo podrán hacer en las horas de mayor afluencia vehicular.
Los vehículos que transporten productos perecederos estarán exentos de esta disposición



CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES

Artículo 49.- En ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, la Secretaría otorgará concesiones para la prestación de los servicios públicos de transporte de pasajeros incluyendo los que se brinden en los Corredores del Sistema de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal y de carga, así como permisos correspondientes para sitios, lanzaderas y bases de servicio de transporte público.
Para efectos de esta Ley y sus ordenamientos reglamentarios, constituye servicio público de transporte de carga, exclusivamente, el que realizan las personas físicas o morales en los sitios, lanzaderas y bases de servicio, al amparo de la concesión, y demás documentos expedidos por las autoridades competentes.

Artículo 50- Los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros de otra entidad federativa colindante con el Distrito Federal, única y exclusivamente, tendrán derecho para acceder al Distrito Federal, en el Centro de Transferencia Modal más cercano del Sistema de Transporte Colectivo, conforme lo determine el permiso correspondiente.

Artículo 51.- La Secretaría otorgará las concesiones, bajo invitación restringida, cuando se trate de servicios complementarios a los ya existentes; servicios que los concesionarios hayan dejado de operar; por renuncia a los derechos derivados de la concesión, o por resolución de autoridad competente; en los demás casos se seguirá el procedimiento de licitación pública.
La Secretaría contará con un Comité Adjudicador que tendrá por objeto otorgar las concesiones, sin necesidad de sujetarse a los procedimientos que establece el párrafo anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando el otorgamiento de concesiones, pudiere crear competencia desleal o monopolios;
b) Cuando se ponga en peligro la prestación del servicio público de transporte o se justifique en necesidades de interés público;
c) Cuando se trate del establecimiento de sistemas de transporte que impliquen el uso o aplicación de nuevas tecnologías o la preservación del medio ambiente;
d) Por mandato judicial o administrativo de la autoridad competente; y
e) Tratándose del servicio público de transporte de pasajeros individual.
El Comité Adjudicador estará integrado por cinco miembros que designe el Jefe de Gobierno.


Artículo 52.- Ninguna concesión se otorgará, si con ello se establece una competencia ruinosa o ésta va en detrimento de los intereses del público usuario, o se cause perjuicio al interés público.
En el caso de personas morales la concesión incluirá el número de unidades que sean necesarias para la explotación del servicio en forma adecuada, lo cual deberá estar previa y claramente definido en el documento que ampara la concesión.

Las solicitudes de refrendo, revalidación, prórroga, modificación o adecuación de las concesiones y equipamiento auxiliar de transporte que presenten los concesionarios, deberán acompañarse del pago de derechos de los estudios técnicos correspondientes que llevará cabo la Secretaría conjuntamente con el Instituto.

Artículo 53.- Declarar bajo protesta de decir verdad, acerca de sí el solicitante tiene algún servicio de transporte establecido, y en caso afirmativo, sobre el número de concesiones o permisos que posea y de los vehículos que ampare.

Artículo 54.- Todos los vehículos destinados a prestar servicios de auto escuelas y fúnebres, requieren para su funcionamiento de un permiso especial otorgado por la Secretaría.

Artículo 55.- Las unidades destinadas al servicio público de transporte de pasajeros y de carga que circulan en vías de tránsito vehicular en el Distrito Federal, con aprobación de la Secretaría y del Instituto, deberán ser sustituidas cada diez y quince años respectivamente, tomando como referencia la fecha de su fabricación.

Quedan excluidos de esta disposición los vehículos eléctricos y de nueva tecnológica ecológica, los cuales se regirán por su manual de referencia.


CAPITULO III
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS COLECTIVO Y
DE CARGA

Artículo 56 .- Para el otorgamiento de concesiones para el servicio de transporte público de pasajeros colectivo o de carga, la Secretaría, con opinión del Instituto, debe elaborar y publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal:
a) Con anterioridad a la emisión de la declaratoria de necesidad respectiva, el estudio que contenga el balance entre la oferta y la demanda del servicio materia de la concesión; y
b) Conjuntamente con la declaratoria respectiva, los estudios técnicos que justifiquen la necesidad de incremento, así como las concesiones existentes.

Artículo 57.- La declaratoria de necesidad para el otorgamiento de concesiones para estos servicios, contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento;
II. Informar el número de concesiones y vehículos permitidos hasta ese momento para prestar el servicio.
III. La modalidad y el número de concesiones a expedir;
IV. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;
V. Las condiciones generales para la prestación del servicio de que se trate; y
VI. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

I. Presentar ante la oficina de la Secretaría un registro de los vehículos que prestan el servicio, debiéndose crear un registro único y remitirlo a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. Asimismo los concesionarios deberán tenerlo a su disposición en el centro de información que al efecto deberán establecer;
II. Presentar un registro con los datos de los conductores de los vehículos que prestan el servicio.
Estos datos deberán contener como mínimo el nombre, teléfono, licencia vigente, examen médico y documento que señale su acreditación en los cursos de capacitación. La información deberá hacerse llegar de la misma forma que en la fracción anterior a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; y
III. Las demás que determine esta Ley y su reglamento.
La información que contendrán lo registros a que se refieren las fracciones I y II, deberán ser actualizadas mensualmente.

Artículo 58.- Son obligaciones del concesionario, además de las establecidas en el artículo 42 de la presente Ley:
I. Instalar un sistema de localización vía satelital monitoreado por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal para cada uno de los vehículos sujetos a la adecuación de la concesión que determine la Secretaría y se ajusten a las necesidades del concesionario;
II. Disponer de un centro de información que funcione las 24 horas del día para la recepción de quejas y denuncias que presenten los usuarios, así como para el registro de llamadas que los pasajeros hagan para reportar la unidad que abordan y que corresponden a la concesión. Dicho centro de información podrá prestar servicio a varias concesiones o concesionarios;
III. Realizar anualmente cursos de capacitación y de actualización sobre vialidades, manejo, autodefensa, civismo y respeto al peatón entre otros;
IV. Utilizar para este tipo de concesión vehículos que tengan un máximo de 5 años de antigüedad, y garantizar que todos los documentos se encuentren en regla;
V. Colocar en cada una de las unidades:
a) El tarjetón con los datos de identificación del conductor y del vehículo, ampliado en su tamaño normal. Tal documento deberá contener las medidas y mecanismos que imposibiliten su falsificación y deberá estar certificado;
b) La copia ampliada y certificada de la licencia del conductor;
c) La fotografía ampliada de la persona que conduce el vehículo concesionado, de forma tal que resulte visible para los usuarios;
d) El número telefónico del centro de información a su cargo, de la Secretaría, de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como del registro de vehículos visible para los usuarios y de respuesta inmediata que permita constatar en ese momento que el vehículo que se aborda cuenta con los requisitos legales exigibles;
e) Un radio comunicador que permita informar a su centro de información la ubicación, ruta y destino del vehículo concesionado; y
II.- Que derivado del estudio técnico que previamente se realice, se determine la necesidad de que el servicio se siga proporcionando;
III.- Que no exista conflicto respecto o la personalidad del órgano directivo, en caso de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión o infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos que son inherentes a los mismos;
IV. - Que en todo caso, el concesionario acepte las modificaciones que por cuestiones de interés general o mejoramiento del servicio, le sean impuestas por la Secretaría.

La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito dentro del cuarto mes anterior al vencimiento de la concesión, previa notificación que realice la Secretaría al concesionario, conforme a los datos que obren en el Registro Público de concesiones.
La falta de notificación no afectará el ejercicio de las facultades de la Secretaría respecto a la extinción de la concesión y en su caso adjudicación en términos de esta Ley, a fin de no lesionar los derechos de los usuarios.

Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la Secretaría tendrá como máximo un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud para resolver sobre su procedencia; si transcurrido dicho plazo la Secretaría no da respuesta, se entenderá que la prórroga es favorable sin necesidad de certificación y el concesionario, deberá presentar dentro de los cinco días siguientes, los comprobantes de pago de derechos y los documentos e información necesaria, para que dentro de los quince días posteriores, le sea otorgado el documento correspondiente.

CAPÍTULO IV
DE LA CESIÓN O TRANSMISIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 59.- Los derechos y obligaciones derivados de una concesión para la prestación del servicio público de transporte, sólo podrán cederse, o transmitirse; previa autorización expresa, y por escrito de la Secretaría.
Cualquier tipo de cesión o transmisión que se realice sin cumplir con el requisito establecido en el párrafo anterior, será nula y no surtirá efecto legal alguno.

Artículo 60.- La persona física titular de una concesión, tendrá derecho a nombrar hasta tres beneficiarios, para que en caso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente o muerte, puedan sustituirlo en el orden de prelación establecido en los derechos y obligaciones derivadas de la concesión. El ejercicio de este derecho estará condicionado a lo siguiente:
I.- Los beneficiarios tienen que ser parientes en línea recta en primer grado, colaterales en segundo grado o cónyuge;
II.- La incapacidad física o mental parcial o total y definitiva, la Declaración Judicial de Ausencia o fallecimiento del Titular, deberán acreditarse de manera fehaciente, con los documentos comprobatorios que para el efecto requieran o expidan las autoridades competentes;
III.- El orden de prelación deberá ser excluyente y dejar constancia por escrito de la renuncia o imposibilidad, en su caso; y
IV. - El beneficiario deberá cumplir con lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo siguiente.
II.- No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley;
III.- Cumplir con todas las disposiciones legales y administrativas en materia de tránsito, transporte y vialidad, así como con las políticas y programas de la Secretaría;
IV. - Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar de transporte, para la debida prestación del servicio público de transporte;
V.- Proporcionar a la Secretaría, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios para conocer y evaluar la prestación del servicio público encomendado;
VI.- Prestar el servicio público de transporte de manera gratuita, cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública, o seguridad de la Nación que así lo requieran y en cuyas situaciones la Secretaría informará a los concesionarios;
VII.- Presentar a más tardar el diez de diciembre de cada año, el programa anual de capacitación para su aprobación ante la Secretaría, la cual antes del treinta de diciembre, emitirá su respuesta, comentarios y/o modificaciones;
VIII.- Proporcionar capacitación continua y permanente a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio proporcionado, en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
IX.- Las personas referidas en el párrafo anterior, deberá cursar y acreditar por lo menos un curso de actualización al año, además de uno sobre primeros auxilios, lo cual deberá hacer constar ante la Secretaría;
X.- Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental;
XI.- Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con la licencia exigida por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para operar unidades de transporte público y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar esta actividad;
XII.- Contar con póliza de seguro vigente para responder de los daños a terceros en su persona y/o bienes que con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios, peatones, conductores y terceros en su persona o patrimonio;
XIII.- Contar con un veinte por ciento del total de unidades destinadas a la prestación del servicio, acondicionadas con aditamentos especiales que permitan a las personas con discapacidad temporal o permanente y de la tercera edad, hacer uso del servicio público de transporte en condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;
XIV.- Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con la concesión otorgada, debiendo utilizar las formas que al efecto autorice la Secretaría, las cuales, se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
XV.- Realizar el pago de los derechos correspondientes a todos y cada uno de los trámites administrativos, concesiones otorgadas por la Administración Pública, para la explotación del servicio;
IV. - La renuncia del titular de la concesión;
V.- La desaparición del objeto de la concesión;
VI.- La quiebra; liquidación o disolución, en caso de ser persona moral;
VII.- La muerte del titular de la concesión, salvo las excepciones previstas en la presente Ley;
VIII.- Que el concesionario cambie su nacionalidad mexicana; y
IX.- Las causas adicionales establecidas en este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.



Artículo 61.-Opera la caducidad de las concesiones cuando:
I.- No se inicie la prestación del servicio público de transporte, dentro del plazo señalado en la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
II.- Se suspenda la prestación del servicio público de transporte durante un plazo mayor de quince días, por causas imputables al concesionario; y
III.- No se otorgue la garantía para la prestación del servicio público de transporte, en la forma y términos establecidos o señalados por la Secretaría.

Artículo 62.- Son causas de revocación de las concesiones:
I.- La enajenación, arrendamiento o gravamen de la concesión, del equipamiento auxiliar, de bienes o derechos relacionados con el servicio público de transporte;
II.- Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice la Secretaría;
III.- No pagar el concesionario los derechos correspondientes por la expedición, refrendos, revalidación, certificación o servicios relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás actos jurídicos relacionados con el servicio público de transporte;
IV. - No contar con póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios peatones o terceros en su persona y/o propiedad, tratándose tanto de servicio de transporte de pasajeros como en el caso del servicio de carga, se les revocara su concesión;
V.- No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen a la Administración Pública, a los usuarios, peatones, conductores o terceros, con motivo de la prestación del servicio público de transporte;
VI.- La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el servicio público de transporte de manera regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;
VII.- Que el concesionario por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, se haga acreedor a dos sanciones en un periodo de tres meses, cuatro sanciones en un periodo de seis meses u ocho fehaciente que se trata de hechos que no revisten gravedad, no constituyen delito y no se afecta la prestación del servicio.
En este caso, la Secretaría tomando en cuenta los antecedentes y condiciones del concesionario, el daño causado y las circunstancias de ejecución de la conducta infractora, aplicará una suspensión de la concesión por un término de tres meses a un año.

Artículo 63.- La Secretaría notificará a las autoridades Locales y Federales relacionadas directa o indirectamente con el servicio de transporte público de carga o de pasajeros, sobre el otorgamiento de las concesiones que haya efectuado para el Distrito Federal.

Artículo 64.- La Secretaría se reserva el derecho de rescatar las concesiones para el servicio público de transporte, por cuestiones de utilidad e interés públicos debidamente acreditadas o bien cuando la Administración Pública retome la prestación de los servicios en ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley.
El rescate que se declare conforme a esta disposición, otorgará el derecho al concesionario de que se le indemnice de acuerdo con la cantidad fijada por peritos, en los términos en los que disponga la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público. En la declaratoria de rescate se establecerán las bases y lineamientos para la determinación de la indemnización, la cual no tomará en cuenta el valor intrínseco de la concesión, equipamiento auxiliar de transporte y bienes afectos a la prestación del servicio.


CAPITULO V. DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE

Artículo 65.- Para la realización de los servicios de transporte mercantil y privado de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, los interesados deberán contar con un permiso expedido por la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto y el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 66.- Los permisos para la realización del servicio privado de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, se otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:
I.- Presentar solicitud por escrito a la Secretaría, especificando la modalidad para la cual solicita el permiso;
II.- En caso de las personas morales, acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica vigente del representante o apoderado;
III.- Presentar un padrón de las unidades materia del permiso, que deberá contener todos los datos de identificación de los vehículos;
IV. - Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación;
V.- Indicar el lugar de encierro de las unidades;
VI.- Acreditar el pago de derechos correspondientes; y
III.- Desaparición de su finalidad, del bien u objeto del permiso;
IV. - Revocación;
V.- Las que se especifiquen en el documento que materialice el permiso; y
VI.- Las señaladas en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Articulo 67.- Las personas físicas y morales podrán proporcionar el servicio mercantil de transporte de carga, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, se satisfaga lo siguiente:
A) tratándose de personas físicas, deberán acreditar haberse registrado ante las autoridades fiscales administrativas correspondientes, como prestadores de servicio mercantil de transporte de carga; y
B) en el caso de personas morales, deberán tener como objeto la prestación de servicio mercantil de transporte de carga y cumplir con el requisito señalado en el inciso que antecede.
La secretaria deberá otorgar permisos ocasionales a los particulares en caso de que el transporte de carga sea ocasional, para cuya expedición solo se cubrirá el requisito de la fracción I del articulo anterior.
Articulo 68.- Satisfechos los requisitos señalados en los artículos 42 y/o 43, el Instituto emitirá la certificación y la Secretaria en un plazo no mayor de quince días hábiles, resolverá en definitiva el otorgamiento del permiso respectivo.
Tratándose de permisos de carga ocasional a favor de los particulares, la secretaria resolverá en el mismo día, respecto del otorgamiento del permiso.
Los permisos señalados en el párrafo que antecede, no podrá aplicarse al transporte de substancias peligrosas.
En caso de que la secretaria no emita la resolución correspondiente dentro de los plazos señalados, se entenderá como otorgado el permiso, sin necesidad de certificación alguna.
Articulo 69.- Los permisos que otorgue la Secretaria señalaran con precisión el tiempo de su vigencia, sin que pueda exceder de seis años prorrogables. El permisionario contara con treinta días de anticipación al vencimiento de la vigencia del permiso, para presentar la solicitud de prorroga ante la secretaria.
La falta de presentación de la solicitud de prorroga en el termino señalado, implicara la extinción automática del permiso sin necesidad de resolución alguna.
Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, el Instituto y la Secretaria tendrá como máximo un plazo de un mes para resolver sobre su procedencia; si transcurrido este plazo la secretaria no da respuesta, se entenderá que la prorroga es favorable sin necesidad de certificación y el permisionario deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes los comprobantes de pago de derechos y los documentos e información necesaria, para que dentro de los quince días posteriores, le sea otorgado el documento correspondiente.
Articulo 70.- Se consideran causas de extinción de los permisos las siguientes:
I. Vencimiento del termino por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del permisionario;
III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto del permiso;
IV. Revocación;
V. V.- Las que se especifiquen en el documento que materialice el permiso; y
VI. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.



Artículo 71.- Son causas de revocación de los permisos:
I. El incumplimiento por parte del permisionario de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el mismo;
II. Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos conferidos;
III. No contar con póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios peatones o terceros en su persona y/o propiedad, tratándose tanto de servicio de transporte de pasajeros como en el caso del servicio de carga;
IV. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a los peatones, conductores y terceros, con motivo de la prestación del servicio;
V. Cuando se exhiba documentación apócrifa o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría; y
VI. Hacerse acreedor a dos sanciones en un periodo de tres meses, cuatro sanciones en un periodo de seis meses u ocho sanciones en un periodo de un año, por incumplir, ya sea por sí mismo o a través de sus conductores o personas relacionadas con la prestación del servicio de transporte privado de pasajeros o de carga, cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley y en el permiso o en las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables.

Artículo 72.- Para la realización de los servicios particulares de transporte de pasajeros y de carga, los interesados deberán contar con un registro ante la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto y el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 73.- El registro e inscripción de los vehículos de transporte particular de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, se comprobará mediante las placas de matricula, la calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la tarjeta de circulación y en su caso, el permiso que se requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse en el vehículo.

Artículo 74.- El Registro para realizar transporte particular de pasajeros o de carga en el Distrito Federal, se otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual requiere registro;
II. En el caso de personas morales, acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica vigente del representante legal o apoderado;
III. Proporcionar todos los datos de identificación, del o los vehículos materia registro;
IV. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, el titular cause lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios, peatones o terceros.
V. En el supuesto de haber sido cancelada o durante el término de suspensión del permiso o de la licencia para conducir, no procederá su expedición. En el primer caso, el titular deberá reintegrarla en un término de cinco días a partir de la respectiva notificación a la autoridad que la expidió; misma que realizará las anotaciones correspondientes en el Registro Público de Transporte.
VI. Asimismo, el titular de la licencia o permiso cancelado, queda impedido para conducir automotores en el territorio del Distrito Federal con licencia o permiso expedido en otra entidad federativa o país.
VII. El conductor que sea sorprendido infringiendo el párrafo anterior, se le impondrá una sanción de ciento ochenta días de salario mínimo y se remitirá el vehículo al depósito.

Artículo 75.- Independientemente de las sanciones previstas en otros ordenamientos, la Secretaría suspenderá la licencia o permiso para conducir cuando el titular de la misma sea sancionado por conducir un vehículo automotor bajo los efectos del alcohol, en los siguientes términos:
I. La primera ocasión, por un periodo de un año, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.
II. La segunda ocasión, por un periodo de tres años, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adiciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.
III. Por un año cuando el titular sea sancionado por primera ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.
IV. Por tres años cuando el titular sea sancionado por segunda ocasión en un periodo mayor a un año contado a partir de la primer sanción por conducir un vehículo en estado de ebriedad, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.

Artículo 76.- La Secretaría está facultada para suspender en forma temporal a los conductores el uso de licencia o permiso para conducir, por un término de seis a doce meses, en los siguientes casos:
I.- Si al conducir un vehículo acumula tres infracciones a la presente Ley o sus reglamentos en el transcurso de un año; y
II.- Cuando el titular de la misma haya causado algún daño, al conducir un vehículo.

Artículo 77- A ninguna persona se le reexpedirá un permiso o licencia para conducir, cuando se encuentre en los siguientes casos:
I.- Cuando el permiso o la licencia para conducir esté suspendida o cancelada;
El Consejo Asesor participará con tres representantes, que no ocupen cargo en la Mesa Directiva del citado Consejo.


CAPÍTULO VI DEL COMITÉ DE PROMOCION PARA EL FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE PUBLICO

Artículo 78.- El Comité de Promoción para el Financiamiento del Transporte Público tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer y aplicar conjuntamente con la Secretaría, en coordinación con otras dependencias, programas de financiamiento para la renovación y mejoramiento del parque vehicular e infraestructura del servicio público de transporte; y
II. Cuidar de que no se suspenda o deteriore el servicio público de transporte en perjuicio de los usuarios, con motivo de la imposición de gravámenes a las concesiones, para acceder a los créditos que tengan como fin, la renovación o el mejoramiento del parque vehicular o infraestructura de dicho servicio.
El Comité propondrá a la Secretaría, la procedencia de aprobación para el gravamen de las concesiones y vigilará, que ante el eventual incumplimiento del concesionario, la Secretaría podrá transmitir los derechos y obligaciones derivados de la concesión a un tercero, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
A efecto de dar cumplimiento a la fracción I del presente artículo, el Comité creará a través de la figura del fideicomiso, un fondo de promoción para el financiamiento del transporte público.
El funcionamiento del fondo se regirá por los criterios de equidad social y productividad, para impulsar y apoyar a los prestadores del servicio público de transporte, con sujeción a las modalidades que dicte el interés público.
Con el propósito de renovar y mejorar el parque vehicular y la infraestructura del transporte público, la Secretaría deberá prever en su anteproyecto de presupuesto, los recursos que aportará al fondo, que no excederán del monto recaudado por concepto del pago de derechos de revista vehicular.



CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO PÚBLICO DEL TRANSPORTE

Artículo 79.- Estará a cargo de la Secretaría el Registro Público de Transporte, el cual tiene encomendada el desempeño de la función registral en todos sus órdenes, de acuerdo con esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 80.- El Registro Público de Transporte a través de su titular, será el depositario de la fe pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en todas sus modalidades en el Distrito Federal.

Artículo 81.- El Registro Público de Transporte se integrará por:
I.- Registro de los titulares de las Concesiones;
II.- Registro de permisos de transporte privado y mercantil;
III.- Registro de licencias y permisos de conducir;
Para este efecto, la Secretaría elaborará un dictamen previo al establecimiento o modificación de las tarifas, mismo que tomara como base los estudios técnicos emitidos por el INSTITUTO, los concesionarios, empresas paraestatales, organismos descentralizados y demás prestadores del servicio público de transporte.

Artículo 82.- La Secretaría CON OPINION DEL INSTITUTO establecerá los sistemas para el cobro de las tarifas de servicio público, incorporando en lo posible, los avances tecnológicos existentes
.
Artículo 83.- Las tarifas deberán revisarse durante el tercer trimestre de cada año.
En el cuarto trimestre el Jefe de Gobierno, emitirá resolución sobre la determinación del incremento o no de las tarifas, tomando como base lo establecido en el artículo 79 de esta Ley.
Artículo 84.- Tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios, las situaciones de interés general, la conveniencia de eficientar o acreditar el servicio público de transporte, el Jefe de Gobierno a propuesta de la Secretaría Y DEL INSITUTO, podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales, promociónales, o preferenciales, así como exenciones del pago de tarifa, que se aplicaran de manera general, abstracta e impersonal a sectores específicos de la población.

CAPÍTULO VIII
DE LAS TARIFAS

Artículo 85.- Las tarifas de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades, serán determinadas por el Jefe de Gobierno a propuesta de la Secretaría y del Instituto y se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los periódicos de mayor circulación, cuando menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios.

Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles de sus vehículos, terminales, bases y demás infraestructura con acceso a los usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio de que se trate.

Artículo 86.- Para la propuesta de fijación o modificación de tarifas para el servicio público de transporte, la Secretaría deberá considerar el tipo de servicio, el salario mínimo, el precio unitario del energético de que se trate, el precio de Gobierno de las unidades, el índice nacional de precios al consumidor y en general todos los costos directos o indirectos que incidan en la prestación del servicio y en su caso, la aprobación que haga el Órgano de Gobierno de las entidades paraestatales que presten el citado servicio.
Para este efecto, la Secretaría elaborará un dictamen previo al establecimiento o modificación de las tarifas, mismo que tomara como base los estudios técnicos emitidos por el Consejo Asesor de Transporte, los concesionarios, empresas paraestatales, organismos descentralizados y demás prestadores del servicio público de transporte.

Artículo 87.- La Secretaría conjuntamente con el Instituto establecerá los sistemas para el cobro de las tarifas de servicio público, incorporando en lo posible, los avances tecnológicos existentes.

Artículo 88.- Las tarifas deberán revisarse durante el tercer trimestre de cada año.
En el cuarto trimestre el Jefe de Gobierno, emitirá resolución sobre la determinación del incremento o no de las tarifas, tomando como base lo establecido en el artículo 79 de esta Ley.

Artículo 82.- Tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios, las situaciones de interés general, la conveniencia de eficientar o acreditar el servicio público de transporte, el Jefe de Gobierno a propuesta de la Secretaría, podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales, promociónales, o preferenciales, así como exenciones del pago de tarifa, que se aplicaran de manera general, abstracta e impersonal a sectores específicos de la población.