TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS VIALIDADES Y EL TRÁNSITO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 91.- La vialidad y el tránsito en el Distrito Federal, se sujetarán a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y a las políticas establecidas por la Administración Pública, de acuerdo con las siguientes bases:
I.- La aplicación de políticas que atiendan a una mejor utilización de la vialidad, así como del tránsito de personas, ciclistas y vehículos;
II.- Las limitaciones y restricciones que se establezcan con objeto de preservar el ambiente, salvaguardar el orden público en la vialidad;
III.- Las limitaciones y restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en la vialidad, con objeto de mejorar la circulación y salvaguardar la seguridad de personas;
IV. - El registro de vehículos, la expedición de identificación de los mismos, control de la infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a la vialidad, bajo la vigilancia, verificación y supervisión de las autoridades competentes, a fin de que reúnan las condiciones y requisitos que establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
V.- La determinación de lineamientos para permitir el aprovechamiento de la vialidad, siempre y cuando, se cumpla con las disposiciones aplicables en materia de construcción y diseño, así como las medidas de seguridad para el tránsito de vehículos y peatones;
VI.- La verificación que realicen los centros autorizados sobre emisión de contaminantes, a vehículos automotores;
VII.- El retiro de la vialidad de los vehículos y objetos que ilícitamente obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de la vialidad o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos;
VIII.- El diseño y aplicación de medidas para garantizar la seguridad en los sistemas de transporte público de vía exclusiva, proporcionados por la Administración Pública y/o los particulares;
IX.- La determinación de lineamientos para permitir el estacionamiento de vehículos en la vialidad y fuera de ella, de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción, así como las medidas de auxilio, protección civil y emergencia que se adopten en relación con el tránsito de vehículos o peatones, en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteración del orden público; y
X.- El diseño y aplicación de medidas para garantizar que las ciclo vías sean seguras, directas, continuas, con interconexión con los distintos sistemas de transporte público y que cuenten con la señalización debida.
Artículo 92.- La vía pública en lo referente a la vialidad se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos, ciclistas y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad.
Artículo 93.- Las vías públicas en lo referente a la vialidad se clasifican en:
A.- vías de transito vehicular: espacio fisico destinado exclusivamente al transito de vehículos; considerado como componente de la vialidad:
I.- vías primarias: espacio fisico cuya función es facilitar el flujo del transito vehicular continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas de la ciudad, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos, destinados a la operación de vehículos de emergencia:
A) vías de circulación continua: vías primarias cuyas intersecciones generalmente son a desnivel; las entradas y salidas están situadas en puntos específicos (accesos controlados), cuentan con carriles de aceleración y desaceleración; en algunos casos, cuentan con calles laterales de servicio a ambos lados de los arroyos centrales separados por camellones, flujo vehicular continúo:
1.- anular o periférica: vías de circulación continua perimetral, dispuestas en anillos concéntricos que intercomunican la estructura vial en general;
2.- radial: vías de circulación continua que parten de una zona central hacia la periferia y están unidas entre si, por anillos concéntricos; y
3.- viaducto: vía de circulación continua, de doble circulación, independiente una de otra, y sin cruces a nivel.
B) arterias principales: vías primarias cuyas intersecciones son controladas por semáforos en gran parte de su longitud, que conectan a los diferentes núcleos o zonas de la ciudad, de extensa longitud y con volúmenes de transito considerables. Pueden contar con pasos a nivel y desnivel, de uno o dos sentidos de circulación, con o sin faja separadora; puede contar con carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros, en el mismo sentido o contra flujo:
1.- eje vial: arteria principal, preferentemente de sentido único de circulación preferencial, sobre la que se articula el sistema de transporte público de superficie, y carril exclusivo en el mismo sentido o contra flujo;
2.- avenida primaria: arteria principal de doble circulación, generalmente con camellón al centro y varios carriles en cada sentido;
3.- paseo: arteria principal de doble circulación de vehículos con zonas laterales arboladas, longitudinales y paralelas a su eje; y
4.- calzada: arteria principal que al salir del perímetro urbano, se transforma en carretera o camino, o que liga la zona central con la periferia urbana, prolongándose en un camino o carretera.
II.- vías secundarias: espacio fisico cuya función es facultar el flujo del transito vehicular no continuo, generalmente controlado por semáforos entre distintas zonas de la ciudad:
A) avenida secundaria o calle colectora: vía secundaria que liga el subsistema vial primario con las calles locales; tiene características geométricas mas reducidas que las arterias, pueden tener un transito intenso de corto recorrido, movimientos de vueltas, estacionamiento, ascenso y descenso de pasaje, carga y descarga y acceso a las propiedades colindantes;
B) calle local: vía secundaria que se utiliza para el acceso directo a las propiedades y esta ligada a las calles colectoras; los recorridos del transito son cortos y los volúmenes son bajos; generalmente son de doble sentido:
1.- residencial: calle en zona habitacional; y
2.- industrial: calle en zona industrial.
C) callejón: vía secundaria de un solo tramo, en el interior de una manzana con dos accesos;
D) rinconada: vía secundaria de un solo tramo, en el interior de una manzana que liga dos arterias paralelas, sin circulación de vehículos;
E) cerrada: vía secundaria en el interior de una manzana con poca longitud, un solo acceso y doble sentido de circulación;
F) privada: vía secundaria localizada en el área común de un predio y de uso colectivo de las personas propietarias o poseedoras del predio; y
G) Terracería: vía secundaria abierta a la circulación vehicular y que no cuenta con ningún tipo de recubrimiento.
B.- vías de transito peatonal: conjunto de espacios que integran el uso de suelo, destinándolo al transito de personas y alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano y por lo tanto en ellos, no debe circular ningún tipo de vehículo:
I.- calle peatonal: las vías de transito peatonal tienen como función el permitir el desplazamiento libre y autónomo de las personas, dando acceso directo a las propiedades colindantes, a espacios abiertos, a sitios de gran concentración de personas (auditorios, establecimientos mercantiles, centros de transferencia de transporte publico, entre otros), pueden ser exclusivas de una zona de interés histórico o turístico;
II.- acera: vía peatonal de la corona de una calle destinada al transito de personas, generalmente comprendida entre la vía de circulación de vehículos y el alineamiento de las propiedades;
III.- pasaje: vía peatonal cubierta en el interior de un predio, con circulación exclusivamente para peatones;
IV- andador: vía peatonal de uso exclusivo para peatones;
V.- camellón: espacio construido para dividir dos vialidades, sean o no del mismo sentido de circulación;
Vi.- portal: vía peatonal de circulación cubierta y abierta lateralmente, exclusivamente para peatones;
VI.- paso peatonal subterráneo: vía peatonal subterránea, diseñada de tal manera que permita a los peatones el cruzamiento de una vía en condiciones de seguridad; y
VIII.- paso peatonal elevado: estructura vial peatonal elevada, diseñada de tal manera que permita a los peatones el cruzamiento de una vía (primaria o secundaria) en condiciones de seguridad.
C.- ciclo vías: vía publica exclusiva para circulación en bicicleta:
I.- ciclo vías confinadas: ciclo vía confinada en las fajas separadoras de las vías primarias; y
II.- ciclo vías secundarias: ciclo vía diseñada en cualquier vía publica, sin estar confinada propiamente.
Artículo 94.- la administración publica, para el mejor funcionamiento del transito vehicular y peatonal, deberá instrumentar las acciones necesarias para crear las áreas de transferencia debidamente conectadas con las estaciones de transferencia, tales como:
I.- estacionamientos;
II.- lugares de resguardo para bicicletas;
III.- terminales urbanas y suburbanas;
IV.- centros de transferencia modal y multimodal; y
V.- aquellas que determine la secretaria.
La regulación, mantenimiento y conservación de las vías primarias queda reservada a la administración pública central del gobierno del distrito federal.
Las vías secundarias corresponden a las delegaciones.
Articulo 93.- las delegaciones y secretarias competentes vigilaran en materia de transporte y vialidad:
I.- que se procure el confinamiento en aquellos sistemas de transporte publico de vía exclusiva, para seguridad de la población, y
II.- que en el programa integral de transporte y vialidad del distrito federal considere prioritario vialidades o carriles exclusivos para el transito de bicicletas y el fomento de la infraestructura del transporte masivo, corredores viales metropolitanos, red emergente y derechos de vía.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE USUARIOS Y PEATONES
Articulo 95.- esta ley y los ordenamientos que de ella emanan, otorgan el derecho de preferencia a los peatones y los usuarios, en el momento de transportarse o transitar por las diferentes vialidades de la ciudad de México, por lo que se establecerán las medidas necesarias, a fin de garantizar al usuario la prestación del servicio publico de transporte de pasajeros y de carga con estricto apego a la normatividad aplicable, y asimismo para que en las vialidades se implementen los mecanismos o infraestructura que garanticen su seguridad personal.
Articulo 95.- las autoridades de la administración publica en el ámbito de su competencia deberán garantizar mediante la infraestructura e instalación de los señalamientos viales necesarios, la estancia y el transito seguro de los usuarios y peatones en las vialidades, la posibilidad de conectarse entre medios de transporte y vialidades, ya sea mediante corredores, andenes, semáforos, puentes, pasos a nivel o a desnivel y otros dispositivos y protecciones necesarias. Asimismo, evitara que las vialidades, su infraestructura, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a estas sean obstaculizadas o invadidas.
Artículo 96.- Para el propósito señalado en el artículo que antecede, la Administración Pública deberá garantizar que la vialidad, la nomenclatura y la señalización de la Ciudad, se mantengan en buen estado.
La Administración Pública indemnizará a quien sufra daños y perjuicios a consecuencia de la falta y/o mantenimiento de la señalización, así como del mal estado y/o falta de mantenimiento de la vialidad.
Para efectos del párrafo que antecede el mantenimiento de las vías primarias serán responsabilidad de la Secretaría de Obras, las vías secundarias de las Delegaciones y el señalamiento vial de la Secretaría.
El procedimiento y demás preceptos para la solicitud e indemnización a que se refiere este artículo, se establecerá en el Reglamento correspondiente.
Artículo 97.- La Administración Pública en el ámbito de su competencia deberá informar a la población, a través de los medios masivos de comunicación, sobre el desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que alteren en forma momentánea, transitoria o permanente la vialidad. Asimismo, deberá proponer alternativas para el tránsito de las personas o vehículos.
Artículo 98.- Cualquier persona tiene derecho a denunciar ante la autoridad competente, alguna irregularidad en cuanto al uso de la vialidad, así como la carencia, deficiencia o mal estado de la nomenclatura y señalización vial.
La autoridad que conozca de la denuncia, deberá actuar de inmediato y en su caso, canalizar la instancia competente para su atención correspondiente.
Los funcionarios de la Administración Pública deberán garantizar el ejercicio eficaz del derecho señalado en el artículo anterior y su transgresión o retraso injustificado, los hará incurrir en responsabilidad, en términos de las normas aplicables.
Artículo 99.- Los prestadores del servicio de transporte de personas en bicicletas adaptadas, deberán cumplir con lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos.
Por tal motivo, dichos prestadores sólo podrán circular en las vialidades señaladas, adaptadas y definidas por la Delegación.
Artículo 100.- La Secretaría, la Secretaría de Obras y las Delegaciones en el ámbito de su competencia, promoverán las acciones necesarias para que las vialidades peatonales existentes, los corredores, andenes y en general la infraestructura de conexión de los diversos medios de transporte, se mantengan en buen estado, con el fin de proporcionar a los usuarios y peatones, el tránsito seguro por éstas, llevando a cabo las medidas necesarias para que en las vialidades se establezcan facilidades para el acceso de la población infantil, escolar, personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres en periodo de gestación.
Artículo 101.- Los usuarios tienen derecho a que el servicio público de transporte se preste en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.
Cualquier persona puede hacer uso del servicio público de transporte. En consecuencia, la Administración Pública, el concesionario o el conductor estarán obligados a prestarlo, salvo en los siguientes casos:
I.- Encontrarse el solicitante del servicio en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos;
II.- Ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos, actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los demás usuarios, del concesionario o sus conductores;
III.- Que la naturaleza y características del vehículo, imposibiliten realizar el transporte público solicitado; y
IV. - En general, pretender que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias.
Tratándose de transporte de carga, el servicio se deberá otorgar en los términos y condiciones pactados con el usuario, sin embargo, además de los casos señalados con antelación, el prestador del mismo no estará obligado a prestarlo en los siguientes casos:
a) Cuando las disposiciones aplicables obliguen la presentación de documentos para el transporte de ciertas mercancías y el usuario no entregue los documentos respectivos;
b) Con excepción de las cargas a granel, cuando la carga no esté debidamente embalada y rotulada; y
c) Cuando la capacidad de carga y volumen excedan de aquellas que se encuentren en el Reglamento de Capacidades.
Artículo 102.- Toda unidad que tenga como fin la prestación del servicio público de transporte de pasajeros o de carga en Distrito Federal, deberá contar con póliza de seguro vigente que ampare de manera total e integral los daños, que con motivo de dicha actividad pudiese ocasionarse a los usuarios, peatones conductores o terceros, en su persona o patrimonio.
Artículo 103.- Los usuarios tienen derecho a denunciar ante la Secretaría, cualquier irregularidad en la prestación del servicio público de transporte, mediante los procedimientos que la propia Secretaría establezca bajo los principios de prontitud, expeditez, imparcialidad, integridad y gratuidad a que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo informar al quejoso sobre las acciones tomadas, resultados obtenidos y resolución de la Secretaría.
Para este efecto, independientemente de los órganos de control, la Secretaría establecerá en las áreas administrativas de las dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación estatal y, en su caso, órganos desconcentrados relacionados con la prestación de los servicios públicos de transporte, Unidades de Información y Quejas que posibiliten a los interesados ejercer el derecho consignado en el párrafo que antecede.
Artículo 104.- En el transporte público de pasajeros colectivo, los niños menores de cinco años no pagaran ningún tipo de tarifa.
Los sistemas de transporte masivo de pasajeros exentarán del pago de cualquier tarifa a los niños menores de cinco años y a los adultos mayores de sesenta años.
CAPÍTULO III
DE LA INFRAESTRUCTURA Y ELEMENTOS INCORPORADOS A LA
VIALIDAD
Artículo 105.- La vialidad es susceptible de incorporación de infraestructura y elementos, siempre y cuando, se cumpla con la normatividad aplicable.
Artículo 106.- La nomenclatura, señalización, infraestructura, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, deberán ser instalados en la forma que mejor garanticen su uso adecuado y la seguridad de los peatones y conductores.
La autoridades de la Administración Pública dentro del ámbito de sus facultades, establecerá las políticas y mecanismos para evitar actividades en la vialidad, que interfieran la seguridad de los peatones y conductores.
Artículo 107.- La incorporación de infraestructura y elementos a la vialidad se sujetará a las siguientes prioridades:
I.- Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población;
II.- Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura;
III.- Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado;
IV. - Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno;
V.- Los necesarios para adecuarse al uso y seguridad de los motociclistas; y
VI.- Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación.
CAPÍTULO IV
DE LA RED VIAL ESTRATÉGICA Y DE LOS CORREDORES
METROPOLITANOS
Artículo 108.- La Secretaría debe preservar bajo su control, una red vial estratégica o corredores viales que garanticen la seguridad y movilidad de la ciudadanía, en caso de alguna emergencia o acontecimiento natural o humano.
Artículo 109.- Las vías primarias dada su naturaleza y destino, son de interés público y se consideran estratégicas, por lo que no podrán utilizarse para otro fin que no sea el tránsito vehicular, con excepción a lo establecido en el artículo 107 del presente ordenamiento.
Artículo 110.- Los corredores viales metropolitanos también son considerados estratégicos y por lo tanto de interés público, por tal razón los particulares no podrán impedir o bloquear el tránsito vehicular sobre los mismos.
Artículo 111.- En las vías primarias podrán instalarse carriles exclusivos para emergencias, pudiendo ser éstos de contra flujo, para la circulación de vehículos de emergencia.
Artículo 112.- Solo podrán circular por los carriles exclusivos de emergencia los vehículos destinados a este fin, los de protección civil, los de policía, los de bomberos y los de auxilio vial, en cuyo caso deberán circular con las luces encendidas y la sirena abierta. Podrán hacer uso de estos carriles los vehículos de transporte público de pasajeros que cuenten con la aprobación respectiva, debiendo circular con las luces y dispositivos especiales encendidos. En ningún caso los vehículos de traslado de valores podrán hacer uso de estos carriles.
Artículo 113.- Las autoridades de la Administración Pública y las delegaciones pondrán especial atención en el control, ubicación, mantenimiento y preservación de los corredores metropolitanos, para implementar los proyectos de vialidad necesarios.
CAPÍTULO V
DE LA NOMENCLATURA Y SEÑALIZACIÓN VIAL
Artículo 114.- La Secretaría y Secretaría de Desarrollo Urbano, en el ámbito de su competencia y en coordinación con la Secretaría de Obras y las Delegaciones deben garantizar que en todas las vialidades de la Ciudad, exista señalización vial y nomenclatura, con el propósito de proporcionar una mayor orientación a la población y agilizar la fluidez del tránsito vehicular y peatonal.
Artículo 115.- Es responsabilidad de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Obras y las Delegaciones la colocación, mantenimiento y preservación de la señalización vial.
Artículo 116.- Es responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Urbano en coordinación con la Secretaría de Obras y las Delegaciones la colocación, mantenimiento y preservación de la nomenclatura de las vías.
Artículo 117.- La nomenclatura y la señalización vial en el Distrito Federal se ajustarán al Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito en Áreas Urbanas y Suburbanas, que deberá publicar y mantener actualizado la Secretaría.
Artículo 118.- Además de las normas técnicas, normas oficiales mexicanas y signos o emblemas universales, la nomenclatura y señalización vial deberá ser uniforme, identificable y visible a la distancia necesaria.
Artículo 119.- Los particulares están obligados a respetar la nomenclatura y señalización vial y a realizar un uso adecuado de las mismas, evitando obstruir, limitar, dañar o afectarlas de cualquier manera.
Artículo 120.- A efecto de no saturar las aceras, banquetas y guarniciones, ni deteriorar el entorno urbano o rural, deberá promoverse en donde sea posible y este permitido por la normatividad, la incorporación de señalización vial sobre la superficie de rodamiento, cuyo diseño, medidas y tipografía deberá contemplarse en el Manual respectivo.
CAPÍTULO VI
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 121.- Corresponde a la Secretaría, llevar a cabo el registro de estacionamientos y en coordinación con el Instituto la emisión de los lineamientos y manuales técnicos para regular su operación, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Aquellos estacionamientos que dan un servicio complementario ó uso distinto al local o establecimiento mercantil podrán operar como estacionamiento público o privado, siempre y cuando, satisfagan la demanda que se genera en los términos de la reglamentación respectiva.
Artículo 122.- Los estacionamientos privados y públicos, tendrán las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos.
Los estacionamientos privados, deberán disponer de espacios exclusivos para el uso de personas con capacidades diferentes; debiendo instalar las rampas, escaleras o elevadores necesarios, para dar un trato preferente y seguro a este segmento de la población.
Asimismo, deberán disponer de las instalaciones necesarias para proporcionar el servicio de manera segura a los usuarios de motocicletas y bicicletas.
Las dependencias del Gobierno del Distrito Federal y las Jefaturas Delegacionales, que brinden servicio público de estacionamiento, deberán instalar el mobiliario adecuado, para brindar servicio preferencial a las personas con capacidades diferentes y para usuarios de motocicletas y bicicletas.
Las autoridades delegacionales podrán examinar en todo tiempo, que las instalaciones y la construcción reúnan las condiciones señaladas en los párrafos que anteceden y que tengan a su servicio personal capacitado.
Artículo 123.- De acuerdo con el Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, la Secretaría determinará los mecanismos para fomentar el desarrollo de los estacionamientos para todo tipo de vehículos, privilegiando su ubicación en zonas cercanas a los centros de transferencia modal, terminales y bases de servicio público de transporte, para buscar un uso racional de los automóviles particulares.
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