TÍTULO SEXTO
DE LA CAPACITACIÓN VIAL
CAPÍTULO I
EDUCACIÓN VIAL
Artículo 83.- La Secretaría en coordinación con el Instituto, promoverá las acciones necesarias en materia de educación vial para peatones, conductores, usuarios y población en general, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y los avances tecnológicos, en coordinación con las entidades de la Administración Pública, los concesionarios y permisionarios, en su caso, mediante la celebración de convenios.
La Secretaría coordinará con el Instituto las dependencias y entidades correspondientes, el diseño e instrumentación de programas permanentes de seguridad, educación vial y prevención de accidentes, que tengan como propósito fundamental crear en los habitantes del Distrito Federal, conciencia, hábitos y cultura de respeto a los ordenamientos legales, en materia de transporte, tránsito y vialidad.
Artículo 84.- Además de las políticas precisadas en el artículo anterior, la Secretaría A TRAVÉS DEL INSITUTO instrumentará las acciones tendientes a hacer efectivos los programas y cursos de capacitación y actualización que se impartan en el mismo, que tendrá, entre otras las siguientes facultades:
I.- Promover ante la Secretaría de Educación Pública, la incorporación a los planes de estudio de materias que contengan temas de seguridad y educación vial a niveles de preescolar, primaria y secundaria;
II.- Crear la infraestructura necesaria para impartir cursos teórico prácticos sobre seguridad, educación vial a peatones y ciclistas, cursos de manejo para aspirantes a obtener licencias o permisos para conducir, cursos de capacitación vial para operadores o conductores del servicio de transporte en todas sus modalidades; así como cursos, seminarios y conferencias dirigidas a jóvenes y niños, con el fin de promover y difundir en la comunidad, una cultura de educación vial;
III.- elaborar un sistema modular de cursos de manejo para todo aquel que aspire a obtener una licencia o permiso para manejar un vehículo en el distrito federal. Además, llevar un registro de la capacitación impartida a conductores y a aspirantes a conductores;
IV.- certificar a los aspirantes a obtener licencia o permiso de conducir en el distrito federal; y
V.- promover con las asociaciones de los automovilistas, motociclistas, ciclistas y peatones, la capacitación que estas impartan.
La secretaria establecerá en coordinación con las autoridades competentes, los programas y cursos de capacitación, a los cuales deberán sujetarse los conductores de vehículos de transporte en todas sus modalidades, los concesionarios, permisionarios, particulares en general y los transportistas del distrito federal.
Con el fin de hacer efectivas la capacitación y educación vial en el distrito federal, la secretaria creara un comité de seguridad vial y contara con un cuerpo especializado en auxilio y seguridad vial que proporcione estos servicios a la población en general.
Artículo 85.- La persona física o moral que pretenda dedicarse a impartir cursos y clases de manejo, deberá obtener ante la secretaria, previa autorización del instituto, el permiso correspondiente, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos por esta y el pago de derechos.
Articulo 86.- La escuela de manejo independientemente de su condición o régimen jurídico, deberá contar con las instalaciones necesarias, entre las que se encuentran simuladores, aulas y demás que determine la secretaria, para llevar a cabo la impartición de los cursos o clases teórico-practicas sobre manejo y mecánica básica, para todas aquellas personas que pretendan obtener una licencia o permiso para conducir, así como contemplar los cursos de actualización para conductores dedicados al servicio de transporte de personas o de carga en cualquiera de sus modalidades
Ninguna escuela de manejo podrá, bajo ninguna circunstancia, impartir sus cursos o ejercer practicas de manejo en las vías primarias del distrito federal.
Articulo 87.- las personas físicas o morales dedicadas a impartir cursos o clases de manejo deberán contar con una póliza de seguros que cubra por lo menos, daños a terceros y participantes, en sus bienes y/o personas.
Deberán llevar un registro estricto de la cantidad de cursos, numero de participantes de cada curso o clase y reportarlo a la secretaria cada cuatro meses.
Articulo 88.- es obligación de las personas físicas o morales que se dediquen a impartir cursos o clases de manejo, otorgar a los participantes una constancia de acreditación, que tendrá validez para tramitar por primera vez la licencia o permiso para conducir.
Artículo 89.-CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
Artículo 90.-ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
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