TITULO CUARTO
DE LA CIRCULACION EN LA VIA PÚBLICA
CAPITULO I
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 20.- La Licencia de circulación es el documento oficial expedido por la Secretaría, previa certificación que avale el Instituto y previo pago de derechos a las personas físicas que manejen cualquier vehículo automotor por la vía pública y tiene las siguientes características:
a) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescritas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos que aplique el Instituto.;
b) A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas;
c) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando visiblemente el distintivo que identifique su condición de principiante;
d) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
Artículo 21.- Los requisitos para obtener la licencia son:
a) La Instituto para emitir el certificado de circulación debe requerir del solicitante:
I. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir;
II. Declaración bajo protesta de decir verdad sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación;
III. Un examen médico psicofísico que comprenderá:
a) Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
b) Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.
c) Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
IV. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
a) Simulador de manejo conductivo.
b) Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
c) Conducción en área urbana de tránsito medio.
d) Conducción nocturna.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.
Artículo 22.- Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.
Artículo 23. De las subcategorías para los conductores motocicletas, ciclomotores, motos, motonetas, motocargas, motos con sidecar, codificadas como A que habilita a conducir este tipo de motovehículos conforme a las siguientes subcategorías:
A-1 Motocicletas con una cilindrada igual o menor a los 500cc
A-2 Motocicletas con cilindrada mayor a 500 cc
A- 3 Motocicletas de trabajo.
Para la obtención de esta licencia de conductor, el postulante deberá presentar constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Distrito Federal donde conste la realización de un curso sobre la conservación del medio ambiente, flora y fauna.
Artículo 24.- En esta clase (A) el técnico examinador deberá especificar en la declaración jurada las cilindradas de la moto con la que el postulante fue examinado, y de acuerdo a ello será la subcategoría que se lo habilite a conducir.
Artículo 25.- Los menores de edad para conducir un vehículo podrán solicitar permiso para manejar, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
Artículo 26.- La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
Artículo 27.- CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases A, C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales.
Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.
En el caso de los motociclistas, deberán comprobar haber tenido previamente por dos años la licencia tipo A.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Instituto y la Secretaría, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los dieciocho años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación en materia del Trabajo.
Artículo 28.- Es obligación de los conductores de vehículos de transporte público, privado, mercantil o particular, obtener y portar consigo, la licencia para conducir y documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, de acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio.
Artículo 29.- Las licencias o permisos para conducir se extinguen por las siguientes causas:
I.- Cancelación;
II.- Expiración del plazo por el que fue otorgada; y
III.- Las que se prevén en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo30.- La Secretaría esta facultada para cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir por las siguientes causas:
I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año, por conducir un vehículo en estado de ebriedad;
II. Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres o más años por conducir un vehículo en estado de ebriedad;
III. Cuando el titular cometa alguna infracción a la presente Ley o sus reglamentos, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;
IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir;
V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o bien que alguno de los documentos sea falso o apócrifo, en cuyo caso se dará vista a la autoridad competente; y
CAPÍTULO II
DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS BICICLETAS
Artículo 31.- Los ciclistas y motociclistas deben:
I. Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo vial;
II. Circular en el sentido de la vía;
III. Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento disponible;
IV. Usar casco. Los acompañantes también deberán portarlo;
V. Rebasar sólo por el carril izquierdo;
VI. En el caso de motocicletas, circular en todo tiempo con las luces encendidas.
VII. El ciclista debe usar aditamentos o bandas reflejantes para uso nocturno;
VIII. El ciclista debe circular a la extrema derecha de la vía sobre la que transite y procederá con cuidado a rebasar vehículos estacionados;
Los conductores de motocicletas podrán circular por las vías rápidas en todo momento, salvo en los carriles que específicamente estén destinados para otro tipo de vehículos. En las vialidades donde existan carriles exclusivos para motocicletas, sólo podrán circular por las áreas acondicionadas para tal efecto.
Dentro de la zona urbana, en las rutas donde se cuente con ciclovía, los ciclistas se encuentran obligados a circular en ella.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
Artículo 32.- Se prohíbe a los motociclistas y ciclistas:
I. Circular por los carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros o por el carril confinado;
II. Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, o ciclovías;
III. Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manubrio;
IV. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad;
V. Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento; y
VI. En el caso de motocicletas, transportar pasajeros menores de 12 años de edad.
VII. Las demás que dispongan las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 33. Los peatones y personas con capacidades diferentes tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular,
Artículo 34.- Los vehículos automotores sólo pueden circular con:
I. Placas de matrícula o permiso provisional vigentes, o en su defecto, la copia certificada de la denuncia de la pérdida de las placas de matrícula ante el agente del Ministerio Público, mismos que deberán:
a) Estar colocadas en el lugar destinado por el fabricante del vehículo,
b) Encontrarse libres de cualquier objeto o sustancia que dificulte u obstruya su visibilidad o su registro;
c) Coincidir con la calcomanía permanente de circulación, con la tarjeta de circulación y con los registros del Control Vehicular, y
d) Tener la dimensión y características que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva.
II. La calcomanía de circulación permanente; y
III. El holograma de verificación vehicular vigente.
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En el articulo 23 se me hace una exageracion licencia para cada cosa, y si yo chambeo de dia en un cargo y de noche padrote en una chooper 250 y los domingos me voy a desayunar a las 3 mariquitas en una R6, aver ni modo que cargue licencias como tarjetas de credito.
ResponderEliminarEn el articulo 32 dice que no se puede circular por banquetas pero si me estaciono sobre una los cuicos lo podrian nterpretar como circular sobre ella, por lo qu se debe poner un apartado que diga solo se puede subir a la banqueta para estacionar. digo nop?
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